LEYES Y REGLAMENTACIONES VIGENTES EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
LEY DE BONOS
LEY 4.748.
CATAMARCA, 24 de AGOSTO de 1993
BOLETIN OFICIAL, 03 de Septiembre de 1993
Vigentes
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca Sancionan con
fuerza de L E Y :
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0014
TEXTO ART. 1 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY 4959
(B.O. 23-10-98)
TEXTO ART. 10 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY 4959
(B.O. 23-10-98)
-Art. 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a emitir hasta la
cantidad de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) en Títulos Públicosal
Portador, en la medida y oportunidad que la circunstancia financiera lo
haga necesario.
-Art. 2.- Los títulos serán puestos a disposición de quienes tengan sumas
de dinero a cobrar del Estado Provincia, cualquiera fuere su causa, por la
Tesorería General de la Provincia o por las Tesorerías u oficinas
pagadoras de los organismos descentralizados, entidades autárquicas y
empresas del Estado. Cuando se trate de salarios, haberes jubilatorios o
cualquier obligación derivada de la relación de empleo público sólo podrá
abonarse con títulos los incrementos que se otorguen a partir de la
sanción de la presente Ley.
-Art. 3.- El pago efectuado al acreedor mediante los títulos autorizados
por esta Ley, importará la extinción irrevocable de los créditos por
aquellos conceptos por los que se efectuó la entrega de los mismos.
Art. 4.- Los organismos centralizados, descentralizados o autárquicos de
la Provincia y los Municipios, aceptarán los títulos:a) En cancelación
total o parcial de los créditos en dinero, cualquiera fuere su causa.b) En
la constitución de fianzas, cauciones reales y depósitos en garantía
exigidos por las leyes de la provincia.c) En el pago de impuestos , tasas
y contribuciones.d) Para cancelar deudas o compromisos entre organismos
estatales entre sí.
Art. 5.- Dentro del territorio de la Provincia de Catamarca, el giro de
los títulos ser al cien por ciento (100%) de su valor nominal. La
reglamentación establecer las sanciones por las violaciones que se
produzcan a esta disposición.
Art. 6.- Los títulos serán canjeados por el Banco de Catamarca al ciento
por ciento de la moneda nacional a partir de los treinta (30) días
corridos de su emisión. A tal fin, el Poder Ejecutivo publicará las
cantidades, numeración, series y fechas de cada emisión.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo podrá establecer premios en efectivo o en
bienes, en beneficio de los tenedores particulares de los títulos, con las
modalidades y condiciones que se determinen en la reglamentación.
Art. 8.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley
serán atendidas con recursos de rentas generales no afectadas, pero
anualmente la Ley de Presupuesto podrá afectar recursos provenientes de
las regalías mineras.
Art. 9.- Los títulos tendrán numeración correlativa en cada serie, se
emitirán al portador, indicarán el N de esta Ley y contendrán en lo
pertinente, las formalidades previstas en los artículos 744 y 745 del
Código de Comercio, sin perjuicio, de las que estime conveniente la
reglamentación.
*Art. 10.- Los Títulos caducarán el 30 de noviembre del 2001. No obstante
el Poder Ejecutivo deberá disponer rescates a los dos (02) años de la
emisión de cada serie en la proporción que las circunstanciasfinancieras
imperantes en la Tesorería de la Provincia lo permitan. En la
reglamentación deberá disponerse que a los dos (2) años de la emisión de
cada serie, se proceda al rescate parcial en atención a las circunstancias
financieras del Tesoro Provincial.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará:a) La denominación,
formalidades, textos y normas de seguridad que contendrá cada título.b) El
valor de cada título, y las cantidades que correspondan a cada emisión de
los mismos.c) La participación operativa con respecto al funcionamiento de
los títulos que competirá al Banco Catamarca.
Art. 12.- Autorízase al Poder ejecutivo a firmar los convenios pertinentes
con organismos nacionales o entidades donde el Estado Nacional tenga
participación, o con otras provincias o sus organismos autárquicos, o
municipios de otras Jurisdicciones, o empresas nacionales o extranjeras, a
los fines de que se recepten los títulos autorizados por esta Ley. Queda
igualmente facultado a firmar convenios con entidades bancarias o
financieras, a los mismos fines.
Art. 13.- La emisión y circulación de los títulos autorizados por esta
Ley, se regirá en forma supletoria por las disposiciones del Csdigo de
Comercio.
A 14.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.
FIRMANTES
HERNANDEZ-OYARZO-GUZMAN-ALTAMIRANO
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