LEYES Y REGLAMENTACIONES VIGENTES EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
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Dentro de los tres días, el imputado o el querellante particular podrán
oponerse a la decisión del Fiscal, en caso de desacuerdo con las cauciones o
las restricciones. El querellante podrá objetar también, la situación de
libertad del imputado.
El Juez de control de garantías, resolverá por decreto fundado las
objeciones planteadas, dentro de los tres días de recibidas las actuaciones,
previa audiencia de la parte que no se hubiera opuesto.
Solo cabe recurso de apelación por parte del imputado, sin efecto
suspensivo, contra la orden de detención.
Detención
Art. 284. - Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Fiscal de
Instrucción librará orden de detención, por decreto fundado, siempre que
haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la
comisión de un hecho punible y que concurren los requisitos de los inc. 1 y
2 del artículo 292.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado o las
referencias que sirvan para identificarlo y el delito que se le atribuye.
Será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
Dentro de las veinticuatro horas de producida la detención, se elevarán los
antecedentes del imputado y las constancias del caso ante el Juez de control
de garantías competente, quien inmediatamente resolverá por decreto lo que
corresponda, previa audiencia del imputado, y el Fiscal.
Si concurren los requisitos que autorizan la privación de la libertad de las
personas, confirmará la detención. Si tales exigencias no concurrieren,
ordenará la libertad del imputado, bajo la caución que determine, sin
perjuicio de imponerle algunas de las restricciones del artículo 279. La
decisión será inapelable.
Arresto
Art. 285. - Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin
peligro para la investigación, el Fiscal de Instrucción podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto si fuera necesario.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable pare
recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y en ningún
caso durará más de 24 horas.
Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
Incomunicación
Art. 286. - El Juez de control de garantías, a requerimiento del Fiscal de
Instrucción, podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando existan
motivos -que se harán constar-para temer que se entorpecerá la
investigación. La incomunicación no podrá durar más de dos días.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que
no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la
ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables,
que no disminuyan su solvencia, ni perjudiquen los fines de la instrucción.
También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier
acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y
tercer párrafo del artículo 117.
Deber de aprehensión (en flagrancia)
Art. 287. - Los Oficiales y Auxiliares de la Policía Judicial tendrán el
deber de aprehender, aun sin orden judicial:
1. A quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
2. Excepcionalmente, a la persona que se encuentre en la situación prevista
en el artículo 284, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de
fuga o serio entorpecimiento de la investigación.
3. A la persona que tenga objetos o presente rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en un delito.
4. Al que fugare, estando legalmente detenido.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será
informado inmediatamente quién pueda instar, y si éste no presentare la
denuncia en el mismo acto el aprehendido será puesto en libertad.
Flagrancia
Art. 288. - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido al intentar su comisión, o en el momento de cometerlo o
inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el
ofendido o el clamor público.
Presentación del aprehendido
Art. 289. - El oficial de la Policía Judicial que practicare una aprehensión
(artículo 287), deberá presentar inmediatamente al aprehendido, con las
constancias de sus antecedentes y del caso, ante el Fiscal de Instrucción
que corresponda. El cumplimiento de tal obligación podrá ser instada
verbalmente por el imputado, su defensor o alguna de las personas
mencionadas en el artículo 117, quienes podrán ocurrir directamente a la
autoridad judicial.
En los casos de los inc. 1 y 2 del artículo 291, el Fiscal ordenará su
libertad, y procederá de acuerdo al artículo 283.
En caso contrario, regirá el artículo 284.
Aprehensión privada
Art. 290. - En los casos que prevén los inc. 1, 3 y 4 del art. 287, los
particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar
inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial. Se aplicará el
artículo 289.
Recuperación de la libertad
Art. 291. - En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se
dispondrá la libertad del imputado, cuando:
1. Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido
proceder por simple citación (art. 283 primera parte).
2. La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos
autorizados en este Código.
3. No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
En lo pertinente, regirá el artículo 283.
Prisión preventiva
Art. 292. - Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para
sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho
investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se
dispondrá su prisión preventiva:
1. Cuando se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena
privativa de la libertad y no aparezca procedente la condena condicional
(C.P. 26).
2. Cuando apareciendo procedente la condena condicional, hubiere vehementes
indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o
entorpecer su investigación.
La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de
residencia o escaso arraigo en el país, declaración de rebeldía,
sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena
impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50
del Código Penal.
Órgano que la dispone
Art. 293. - En sucinto dictamen fundado, con arreglo al artículo siguiente,
el Fiscal de Instrucción la solicitará al Juez de control de garantías,
quien podrá dictarla o proceder conforme al inc. 3 del artículo 291. En este
último supuesto la decisión será apelable por el Ministerio Fiscal sin
efecto suspensivo.
Forma y contenido
Art. 294. - La prisión preventiva procederá por auto que deberá contener,
bajo pena de nulidad:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen;
3. Los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con
cita de las disposiciones aplicables;
4. La parte resolutiva.
El auto será apelable por el imputado, sin efecto suspensivo.
Cesación
Art. 295. - El Juez de control de garantías dispondrá por auto fundado la
cesación de la prisión preventiva, a pedido del imputado o del Ministerio
Público Fiscal, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será
ejecutada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo
notifique cuando:
1. Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos
exigidos por el artículo 292.
2. La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para
salvaguardar los fines del proceso, según apreciación coincidente del Fiscal
de Instrucción y el Juez de control de garantías. El imputado, en este caso,
será sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 279, sin
perjuicio de las cauciones y otras restricciones que se le impongan.
3. Estimara prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en
caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por
aplicación del artículo 13 del Código Penal.
4. Su duración excediere de dos años sin que haya comenzado el debate para
dictar sentencia (artículo 404 primer párrafo). Este plazo podrá prorrogarse
hasta un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de
difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la Corte de
Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el superior entendiere,
previa vista al Procurador General, que la misma está justificada,
autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente.
Si el superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo
no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se
ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos
años, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudiera
corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes, que será
controlada por el Procurador General bajo su responsabilidad personal.
También podrá ordenar el cese de la intervención del juez, tribunal o
representante del Ministerio Público Fiscal, y dispondrá el modo en que se
producirá el reemplazo de aquellos.
Para los sustitutos designados el tiempo de la prórroga será fatal a partir
de su avocamiento.
En todos los casos la Corte de Justicia, deberá resolver en un plazo de
cinco días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las
partes involucradas en la causa.
No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 292 para
impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.
Si el proceso estuviere radicado en la Cámara de Juicio, el Tribunal, en
integración unipersonal o colegiada, según corresponda, dispondrá el cese de
la prisión preventiva, de oficio o a petición de parte, siempre con
audiencia del Ministerio Público Fiscal. En el caso del inc. 2, la
conformidad deberá prestarla el Fiscal de Cámara y el o los miembros del
Tribunal, según sea su integración, en ese orden.
En todos los casos el querellante podrá expresar su opinión, pero esta no
será obligatoria ni vinculante.
Durante la Investigación Penal Preparatoria, la decisión sólo será apelable
por el Fiscal, sin efecto suspensivo, en los casos de los inc. 1 y 3, y por
el querellante con efecto suspensivo, en el caso del inc. 2.
Revocación
Art. 296. - El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el
imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 279, realice
preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los
mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo
al artículo 291, si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo
del artículo 292.
Tratamiento de presos
Art. 297. - Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos
diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo,
edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute;
podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen
carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento
respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones
impuestas por la ley.
Prisión domiciliaria
Art. 298. - Las mujeres embarazadas, las que estén en período de lactancia,
y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias, podrían cumplir la
prisión preventiva en sus domicilios, cuando por el hecho atribuido pueda
corresponderles una pena efectiva no superior a los ocho (8) meses.
Internación provisional
Art. 299. - Si fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el
imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo
hace inimputable, el juez, a requerimiento del fiscal de instrucción o de
oficio, podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento
especial.
LIBRO SEGUNDO - Investigación penal preparatoria
TITULO 1 - Procedimiento
CAPITULO 1 - Disposiciones generales
Procedencia y titularidad
Art. 300. - Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a
las disposiciones del presente título.
La investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de
Instrucción (artículo 327 y siguientes).
Finalidad
Art. 301. - La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito
cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para
dar base a la acusación (artículo 351) o determinar el sobreseimiento
(artículo 346).
Objeto
Art. 302. - La investigación penal preparatoria tendrá por objeto:
1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2. Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agrave, atenúen
o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3. Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.
4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren
podido determinarlo a delinquir y demás circunstancias que revelen su mayor
o menor peligrosidad.
5. Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se
hubiera ejercido la acción resarcitoria.
Investigación directa e inmediata
Art. 303. - El Fiscal de Instrucción deberá proceder directa e
inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad
de su asiento.
Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves que aparezcan
perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.
Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de la circunscripción,
podrá actuarse personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.
Defensor y domicilio
Art. 304. - En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la
declaración de imputado, se lo invitará a elegir defensor, si no lo hiciere,
o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme el
artículo 120.
En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.
Declaración del imputado
Art. 305. - Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial
competente procederá a recibirle declaración, si estuviere detenida, a más
tardar, en el término de veinticuatro horas desde que fue puesta su
disposición.
Este plazo podrá prorrogarse por otro tanta cuando el órgano judicial
competente no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el
imputado para elegir defensor.
Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se
computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán
sucesivamente y sin tardanza.
Cuando no hubiere motivo bastante o la participación no fuere punible, la
autoridad judicial podrá recibirle igualmente declaración, en la forma y con
las garantías prescriptas para la del imputado. Pero, mientras está
situación se mantenga, no podrá imponerle ninguna medida de coerción, salvo
alguna de las autorizadas en este Código en el artículo 279.
El imputado podrá solicitar que su declaración se reciba en presencia del
juez de control de garantías, en cuyo caso este podrá interrogarlo sólo para
aclarar sus respuestas.
Identificación y antecedente
Art. 306. - Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los
datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su
identificación. La oficina remitirá un triple ejemplar de la planilla que se
confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para
dar cumplimiento a lo establecido en la ley nacional 22.117.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Art. 307. - Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo
lo dispuesta por el art. 206, siempre que por su naturaleza y
características se deban considerar definitivos e irreproductible.
Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por enfermedad
u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio, o
exista el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su
declaración.
Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil
para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaliza del acto.
Las partes podrán asistir a los registros domiciliario.
Notificación. Casos urgentísimos
Art. 308. - Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el
artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena
de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Público
Fiscal cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad
establecida aunque no asistan.
Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad
fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan, antes de las
declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el
impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los
motivos, bajo pena de nulidad, y en el segundo, se designará de oficio al
asesor letrado quien deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.
Posibilidad de asistencia
Art. 309. - Se permitirá que los defensores asistan a los demás actos de
investigación, salvo lo previsto por el artículo 260, siempre que ello no
ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta
y regular actuación.
La resolución no será recurrible
Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores, sin retardar
el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Art. 310. - Los defensores que asistan a los actos de investigación no
podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán
la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien
deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer
medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen
convenientes o, pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La
resolución no será recurrible.
Carácter de las actuaciones
Art. 311. - El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores
después de la declaración del imputado, pero se podrá ordenar el secreto,
por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes en
los actos mencionados en el artículo 307.
La reserva no podrá durar más de diez días y será decretada solo una vez,
salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan
que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto.
En este caso, el Fiscal de Instrucción deberá solicitar autorización al juez
de control de garantías.
El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los
abogados que tengan algún interés legítimo.
Las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior,
estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la
investigación.
Actuaciones
Art. 312. - Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Cap. 2 -
Título VI del Libro Primero.
CAPITULO 2 - Denuncia
Facultad de denunciar
Art. 313. - Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio podrá denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar
quien tenga facultad para instar.
Forma
Art. 314. - La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial.
En el último caso deberá acompañarse el poder.
La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando
sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Cap. 2 -Título VI del
Libro Primero.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Art. 315. - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su aprobación
y calificación legal.
Cuando la denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil, podrá
contener también la manifestación prevista en el inc.1 del artículo 17.
Obligación de denunciar
Art. 316. - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan
cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté
por la ley bajo el amparo del secreto profesional.
Responsabilidad del denunciante
Art. 317. - El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.
Denuncia ante el Fiscal de Instrucción.
Art. 318. - Cuando proceda la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal
que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por
el que procede investigación sumaria del artículo 20, formulará
requerimiento conforme al artículo 340, en el término de tres días, salvo
que por la urgencia del caso debe actuarse de inmediato.
Regirán los artículos 332, 334 y 341.
Denuncia ante la Policía Judicial
Art. 319. - Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial,
ésta actuará con arreglo a los artículos 323 y 325.
CAPITULO 3 - Actos de la policía judicial
Función
Art. 320. - La Policía Judicial por orden de autoridad competente o, en
casos de urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los
delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a
consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las
pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.
Composición
Art. 321. - Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los
funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter.
Serán considerados también oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los
de la Policía Administrativa; cuando cumpla las funciones que este Código
establece.
La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo
inmediatamente la Judicial y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
Subordinación
Art. 322. - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán
nombrados y removidos conforme a lo dispuesto por la ley orgánica del
Ministerio Público Fiscal. Cumplirán sus funciones bajo la superintendencia
directa del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes que les
impartan los jueces, fiscales y ayudantes fiscales.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan
actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los
jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a
que estén sometidos.
Atribuciones
Art. 323. - La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean
conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al
lugar el Fiscal de Instrucción.
3. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, examen técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
4. Proceder a los allanamientos del artículo 214, a las requisas urgentes
con arreglo al artículo 218 y a los secuestros impostergables.
5. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga,
por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder
conforme al artículo 285.
6. Interrogar sumariamente, y bajo juramento de ley, a los testigos
presumiblemente útiles para descubrir la verdad.
7. Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este
Código autoriza.
8. Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiere, en las formas y
con las garantías que establecen los arts. 268 y siguientes.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Prohibiciones
Art. 324. - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán
abrir la correspondencia que resguarden o hubieren secuestrado por orden de
autoridad judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta. Sin
embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que
autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de
las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare
expresa autorización del órgano judicial competente (Constitución
Provincial, arts. 7 y 24).
Comunicación y procedimiento
Art. 325. - Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente
al Fiscal de Instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y
practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquel les
ordenare, observando las normas que este Código establece.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 289, las actuaciones y las
cosas secuestradas serán remitidas al Fiscal de Instrucción o al Juez de Paz
(artículo 34), dentro del plazo de tres días de iniciada la investigación,
pero dichos funcionarios podrán prorrogarlo por otro tanto cuando aquella
sea compleja o existan obstáculos insalvables.
Sanciones
Art. 326. - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán
sancionados por los tribunales o el Ministerio Público Fiscal, previo
informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta un salario de un
Secretario de primera instancia, sin perjuicio de la suspensión hasta por
treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer la Corte de Justicia
y de la responsabilidad penal que corresponda.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa podrán ser objeto de
las mismas sanciones, pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos
podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO 4 - Actos del fiscal
Forma
Art. 327. - El Fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto
por este Código para reunir elementos que servirán de base a sus
requerimientos.
Facultades
Art. 328. - El Fiscal de Instrucción practicará y hará practicar todos los
actos que considere necesarios y útiles para la investigación, salvo
aquellos que la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los
requerirá a quién corresponda.
Actos definitivos e irreproductibles
Art. 329. - Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y
características fuesen definitivos e irreproducibles, el Fiscal procederá
conforme a los artículos 307 y 308.
Defensor
Art. 330. - El Fiscal de Instrucción proveerá a la defensa, del imputado con
arreglo a los artículos 120 y 304.
Situación del imputado
Art. 331. - En el ejercicio de su función, el Fiscal de Instrucción podrá
citar, detener o acordar la libertad del imputado y recibirle declaración,
conforme las pautas establecidas en este Código.
Iniciación
Art. 332. - Cuando por denuncia, información, comunicación o sumario de
prevención Policial, o por cualquier otro medio el Fiscal de Instrucción
tuviere noticia de la comisión de un hecho que encuadra en figura penal
determinada y no existan obstáculos de perseguibilidad, iniciará por decreto
la investigación correspondiente.
Decreto de determinación de los hechos
Art. 333. - El decreto mencionado en el artículo precedente contendrá:
1. Las condiciones generales del imputado, si fueren conocidas.
2. Una relación circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación
si fuere posible del lugar, tiempo y modo de ejecución
3. La calificación legal.
Si de la investigación surge que los hechos son distintos o deben ser
ampliados, o que otras personas resulten imputadas, el decreto será
modificado de oficio.
La Investigación Penal Preparatoria se limitará a los hechos referidos en el
decreto y sus ampliaciones.
Desestimación y Archivo
Art. 334. - Cuando el hecho del cual se anoticiare, por cualquiera de los
medios descriptos en el artículo 332, no encuadre en una figura de la ley
penal o no se pueda proceder, el Fiscal por dictamen fundado solicitará al
Juez de control de garantías el archivo de las actuaciones.
La decisión del Juez será apelable por el Ministerio Fiscal. Si el juez
decide archivar, aquella persona de las mencionadas en el artículo 8º, que
tenga derecho a constituirse en querellante podrá provocar el examen de la
resolución por parte de la Cámara de Apelación.
Si se resuelve iniciar la Investigación Penal Preparatoria, deberá actuar
otro Fiscal. Si se trata de personas con privilegios constitucionales,
regirá el artículo 20.
Proposición de diligencias
Art. 335. - Las partes podrán proponer diligencias, las que serán
practicadas salvo que sean evidentemente impertinentes o inútiles. Si el
Fiscal las rechazara podrán ocurrir ante el juez de control de garantías en
el término de tres días. El Juez resolverá en igual plazo. La denegatoria
será apelable.
Prisión preventiva
Art. 336. - En el término de diez días a contar de la declaración del
imputado, el Fiscal solicitará al Juez de control de garantías que dicte la
prisión preventiva del imputado, si estima que concurren los requisitos del
artículo 292. En caso contrario rige el inc. 3 del artículo 291.
Duración
Art. 337. - La investigación fiscal deberá practicarse en el término de dos
meses a contar de la declaración del imputado, si resultare insuficiente el
fiscal deberá solicitar prórroga al Juez de Garantía por otro tanto, sin
embargo en los casos de suma gravedad o de muy difícil investigación, o
cuando no hubiere méritos ni para acusar o sobreseer y fuere razonablemente
previsible la incorporación de una prueba dirimente, la prueba será
solicitada al Procurador General, quien la concederá hasta por doce meses
más.
Oposición
Art. 338. - En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o
requerimiento del Fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quién la
dictó en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si
el fiscal mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término ante
el Juez de Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio del
cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El juez resolverá en el
término de tres días.
CAPITULO 5 - Investigación jurisdiccional
Regla general
Art. 339. - La investigación jurisdiccional, procederá solo cuando
existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales (artículos 20
y 21) y se practicará, en lo posible, de acuerdo con las normas previstas
por este Código.
Requerimiento Fiscal
Art. 340. - El requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá:
1. Las condiciones personales del imputado.
2. La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible,
del tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que se considere
aplicable.
3. La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la
verdad.
Rechazo del requerimiento
Art. 341. - La autoridad judicial ordenará por auto el archivo de las
actuaciones, cuando compruebe que no hay mérito para solicitar la
destitución, el desafuero o juicio político.
Rige el último párrafo del artículo 21.
Participación del Ministerio Público Fiscal
Art. 342. - El Ministerio Público Fiscal podrá participar en todos los actos
de investigación y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el
Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto será avisado
verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se
suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y
facultades que prescribe el artículo 310.
TITULO II - Sobreseimiento
Facultad de sobreseer
Art. 343. - El sobreseimiento total o parcial, durante la Investigación
Penal Preparatoria será dictado por el Juez de Control de Garantías, a
requerimiento fundado del Fiscal de Instrucción o a instancias de la defensa
en la oportunidad prevista en el artículo 353. Durante los actos
preliminares del juicio procederá en los casos del artículo 366 aún de
oficio.
En el supuesto previsto en el artículo 346 inc. 4, el sobreseimiento
procederá aún a petición de parte en cualquier estado del proceso.
Cuando sea solicitado por el Fiscal de Instrucción y el Juez de Control de
Garantías no estuviere de acuerdo regirá el artículo siguiente.
Discrepancia
Art. 344. - Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el
juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal General
en lo Penal. Si éste coincidiera con lo solicitado por el primero, el juez
resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal General formulará el
requerimiento de citación a juicio, que tramitará con arreglo a este título.
Valor
Art. 345. - El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Art. 346. - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:
1. Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.
2. Que el hecho no encuadre en una figura penal.
3. Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o
una excusa absolutoria.
4. Que la pretensión penal se ha extinguido.
5. Que vencieron los plazos ordinarios y extraordinarios de la investigación
penal preparatoria (artículo 337) y no hubiere suficiente fundamento para
elevar la causa a juicio (artículo 350); o que se ha agotado la
investigación, sin que fuere razonable objetivamente, prever la
incorporación de nuevas pruebas.
Forma y fundamento
Art. 347. - El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se
analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto
por el artículo anterior.
Apelación
Art. 348. - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto
suspensivo, por el Ministerio Público Fiscal y, salvo el caso previsto por
el artículo 344 por el querellante particular. En este último supuesto
regirá lo dispuesto por el artículo 334.
Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden que
establece el artículo 346 o cuando se lo imponga una medida de seguridad.
Efecto
Art. 349. - Dictado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro
Nacional de Reincidencia y, si fuere total, se archivarán el expediente y
las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO III - Clausura
Procedencia
Art. 350. - El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando,
habiéndosele recibido declaración al imputado, estimare completa la
investigación, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para
sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho
intimado (artículo 271). Caso contrario, procederá con arreglo al artículo
343.
Contenido de la acusación
Art. 351. - El requerimiento fiscal deberá contener, bajo pena de nulidad:
1. Los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan para
identificarlo.
2. Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho.
3. Los fundamentos de la acusación, y
4. La calificación legal.
Instancias. Discusión del mérito de la acusación
Art. 352. - Las conclusiones del requerimiento Fiscal serán notificadas a
los defensores del imputado quienes podrán, en el término de tres días,
prorrogables por otro tanto oponerse a la elevación a juicio instando el
sobreseimiento.
Resolución de la instancia. Elevación a juicio
Art. 353. - El juez resolverá la oposición en el término de cinco días. Si
le hiciere lugar, dictará sobreseimiento. Si no le hiciere lugar, dispondrá
por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 294.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión comprenderá a todos, aunque el
derecho que acuerda el artículo 352 haya sido ejercido sólo por el defensor
de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por
simple decreto al Tribunal de juicio.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
Clausura y Notificación
Art. 354. - La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el
decreto de remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene.
Cuando el Tribunal de juicio tuviere asiento en otro lugar, aquellas
resoluciones serán notificadas a las partes y defensores, quienes deberán
constituir nuevo domicilio.
TITULO IV - Suspensión del proceso a prueba
Audiencia. Trámite
Art. 355. - Formulado el requerimiento fiscal, en la oportunidad en que la
ley permita la suspensión del proceso a prueba, el Tribunal competente podrá
conceder el beneficio, en audiencia única donde el fiscal y las partes
tendrán derecho a expresarse.
Antes de resolver el órgano jurisdiccional podrá solicitar los informes que
estime pertinentes.
La suspensión puede solicitarse hasta antes de iniciado el debate.
Se le explicarán personalmente al imputado las reglas de conducta que deberá
observar durante el período de prueba y las consecuencias del
incumplimiento.
El Tribunal vigilará el cumplimiento de las reglas impuestas; y resolverá
sobre la extinción de la acción o la continuación del proceso, según
corresponda.
LIBRO TERCERO - Juicios y procedimientos especiales
TITULO I - Juicio común
CAPITULO 1 - Actos preliminares
Control de la acusación
Art. 356. - Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento según
corresponda, de lo previsto en los artículos 351 y 353. Si no se hubieren
observado las formas prescriptas por dichas normas, la Cámara declarará de
oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente
según proceda, al Fiscal o al Juez de Control de Garantías.
Integración del Tribunal
Art. 357. - Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a las
fines de la asignación del ejercicio de la jurisdicción a las salas
unipersonales o a la Cámara en colegio, en orden a lo dispuesto por los
artículos 29 y 30, de inmediato se notificará la clasificación efectuada a
la defensa del imputado, para que en el plazo de veinticuatro horas exprese
su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción.
Citación a juicio
Art. 358. - Integrado el Tribunal, el vocal actuante o el Presidente del
Tribunal -según corresponda-citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las
partes y defensores, a fin de que en el término común de tres días
comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas
secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto,
el término precedentemente acordado se extenderá a diez días.
Responsabilidad probatoria
Art. 359. - El Ministerio Público Fiscal es responsable de la iniciativa
probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la
imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicada por
el Presidente del Tribunal al Procurador General a los fines que
corresponda.
El Procurador General podrá impartir las instrucciones que estime
pertinentes (artículo 71 inciso 2 y 3) o disponer la sustitución del Fiscal
de Cámara.
Ofrecimiento de prueba
Art. 360. - Vencido el término previsto en el artículo 358, el Presidente
notificará a las partes para que en el término común de diez días ofrezcan
prueba.
El Ministerio Público Fiscal y las partes presentarán las listas de testigos
y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio.
También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
pericias de la investigación.
Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo
los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad
psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren
dubitativas, contradictorias o insuficientes, el Tribunal podrá ejercer, a
requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de las partes, la atribución
conferida en el artículo 251.
Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Art. 361. - El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o
superabundante.
Investigación suplementaria
Art. 362. - El Presidente a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, de
las partes y siempre con noticia de ellas -bajo pena de nulidad- podrá
disponer la realización de los siguientes actos:
1. Reconocimiento de personas (artículo 259) que no se hubieren practicado
durante la investigación preparatoria.
2. Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.
3. Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.
4. Declaración de testigos que se vieren imposibilitados de concurrir al
debate.
A estos fines, podrá actuar uno de los vocales del Tribunal o librarse los
exhortos y mandamientos necesarios y podrán asistir a dicha declaración el
Fiscal y las partes.
Todos los actos practicados deberán incorporarse al debate por su lectura.
La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta (30) días, no
computándose a tal fin, el tiempo del diligenciamiento de prueba fuera de la
provincia, incidentes o recursos o actos que dependan de la actividad de las
partes.
Unión y separación de juicios
Art. 363. - Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubiesen
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación de
oficio, o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine un
retardo apreciable.
Si la acusación tuviese por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios
imputados el Tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que
los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible uno después de
otro.
Indemnización y anticipo de gasto
Art. 364. - Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en
la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente
a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos
indispensables de viaje y estadía.
Las partes civiles y el querellante particular deberán consignar en
secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su
pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público
Fiscal o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.
Excepciones
Art. 365. - Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio
Público Fiscal y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieren
planteado con anterioridad (artículo 193), pero el Tribunal podrá rechazar
sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
Regirá el plazo del artículo 195.
Sobreseimiento
Art. 366. - La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre
que para establecer estas causales no fuere necesario un debate, si nuevas
pruebas acreditaren que el acusado es inimputable, se hubiere operado la
prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho
admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquella, o se
verificara que concurre una excusa absolutoria.
Designación de audiencia
Art. 367. - Vencido el término de citación a juicio (artículo 358) y
cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el
Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de 10
días ni mayor de 60 y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores,
y de los testigos, peritos e interpretes que deban intervenir.
Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 175.
Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le
hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la resolución
anterior por la que se dispuso su libertad.
CAPITULO 2 - Debate
SECCION PRIMERA - Audiencia
Simplicidad del trámite
Art. 368. - A instancias o con autorización del Tribunal, el Ministerio
Fiscal y las partes podrán acordar el trámite que se considere más adecuado
para el desarrollo de la audiencia de debate, privilegiando los objetivos de
simplicidad y abreviación, pero respetando el debido proceso, la oralidad y
publicidad del juicio.
Oralidad y publicidad
Art. 369. - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el
Tribunal podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura se deberá permitir el acceso del
público.
Límites al acceso
Art. 370. - No tendrán acceso a la Sala de Audiencias los menores de catorce
(14) años, los condenados o procesados por delitos que tengan penas
superiores a dos años de prisión, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal de Sentencia
podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea
necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
Art. 371. - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un
término máximo de diez (10) días en los siguientes casos:
1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza
no puede decidirse inmediatamente;
2. Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera de la Sala de
Debates y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores cuya intervención
el Tribunal considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública;
4. Si alguno de los vocales, fiscales o defensores se enfermase hasta el
punto de no poder continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5. Si el imputado se encontrase en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios prevista en el apartado segundo del artículo
363;
6. Si revelaciones o retractaciones sobrevinientes produjeran alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;
7. Cuando la acusación fuere ampliada conforme al artículo 384 y el defensor
solicite dicha suspensión.
En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el posterior acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión, pero si esta última llegara a exceder el término de
diez (10) días el debate deberá realizarse completamente de nuevo, bajo pena
de nulidad.
Durante la suspensión los jueces o fiscales pueden intervenir en otros
juicios.
Asistencia
Art. 372. - El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, después del interrogatorio de
identificación, será custodiado en una Sala próxima y el debate continuará
como si estuviera presente, siendo representado, a todos los efectos, salvo
los actos de defensa material y aquellos en los que su participación sea
imprescindible, por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal, para asegurar la
realización del juicio, podrá modificar las cauciones impuestas u ordenar su
detención.
En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del
debate, y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Obligación de los asistentes
Art. 373. - Las personas que asistan a la audiencia deberán estar
respetuosamente y en silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas
para ofender o molestar, ni adoptar una conducta contraria al orden y decoro
debidos, ni manifestar tendencias, aprobaciones ni repudios.
Poder de policía y disciplina
Art. 374. - El Presidente tiene el poder de policía y disciplina en la
audiencia. En caso de irregularidades en el trámite, podrá suspender
brevemente la audiencia y llamar al Fiscal, las partes, o sus defensores a
su despacho privado y luego de requerirles explicaciones, formular las
advertencias del caso para asegurar el normal desarrollo del debate. No
obstante esta facultad, podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimientos, multas de hasta un salario de un Secretario de Primera
Instancia, o arrestos de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de
la sala de audiencias. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos
los efectos su defensor, salvo los actos de defensa material y aquellos en
los que su participación sea imprescindible.
Cuando las medidas afecten al Fiscal, a las partes o defensores, serán
dictadas por el Tribunal. Se hará excepción del arresto a favor de quienes
estén revestidos de inmunidades por Ley.
Igualmente, cuando se proceda por escrito, el Tribunal podrá mandar a testar
toda frase impertinente, injuriosa o redactada en términos indecorosos.
Delito en audiencia
Art. 375. - Cuando en la audiencia se cometa el delito de falso testimonio u
otro de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y, si
correspondiere, la inmediata detención del autor; este será puesto a
disposición del Fiscal en turno, a quien se le remitirán las copias y los
antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.
Forma de las resoluciones
Art. 376. - Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
SECCION SEGUNDA - Actos del debate
Apertura
Art. 377. - El día fijado y en el momento oportuno, previas las
comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos y
traductores, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al
imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura de la
requisitoria fiscal o del auto de remisión a juicio y de la instancia de
constitución en actor civil en su caso.
Dirección
Art. 378. - El Presidente dirigirá el debate; ordenará las lecturas
necesarias; hará las advertencias legales prescriptas; recibirá los
juramentos y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o
que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el
ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Art. 379. - Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el artículo 189 inc.2.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos y
traductores y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite de los incidentes
Art. 380. - Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, salvo que el Tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, sólo hablará una vez el
defensor de cada parte, por el tiempo que establezca el Presidente.
Declaración del imputado
Art. 381. - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 269 y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Se ordenará la lectura de las declaraciones recibidas anteriormente por los
órganos judiciales intervinientes, cuando el imputado se niegue a declarar o
incurra en contradicciones, las que se le harán notar.
Cuando hubiere declarado, se le podrán formular preguntas aclaratorias de
sus manifestaciones.
Declaración de varios imputados
Art. 382. - Si los imputados fuesen varios, el Presidente podrá alejar de la
Sala de Audiencias a los que no declaren, pero después de los
interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Art. 383. - En el curso del debate, el imputado podrá hacer las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa,
aunque antes se hubiera abstenido; pero el Presidente deberá impedir toda
divagación y aún alejarlo de la audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
eso la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración
o antes de responder a preguntas que se le formulen, oportunidades en las
que nadie, ni aún su defensor, podrá hacerle sugestión alguna.
Ampliación de la acusación
Art. 384. - Si de la investigación preparatoria o del debate surgiera la
continuación del delito atribuido a una circunstancia calificante no
mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, el Fiscal
de la Cámara deberá ampliar la acusación.
En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias el Presidente
procederá conforme a los artículos 271 y 272, e informará al defensor y al
fiscal que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer
nuevas pruebas o para preparar la acusación o la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos, y la
necesidad de la acusación y la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el
Artículo 371.
El nuevo hecho que integra el delito continuado o la circunstancia agravante
sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el
juicio.
Hecho diverso
Art. 385. - Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en
la acusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 384.
Si el Tribunal y el Fiscal discreparen, éste formulará una acusación
alternativa, fundada en el hecho considerado diverso.
Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los
artículos 377, 381, 386 y 397 en cuanto corresponda.
Recepción de la prueba
Art. 386. - Después de la declaración del imputado, el Tribunal procederá a
recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, siempre
que no advierta otro de mayor conveniencia (artículo 368).
También se observarán en el debate, en cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, las normas de la investigación penal preparatoria
relativas a la recepción de la prueba.
Dictamen pericial
Art. 387. - El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que
durante la instrucción hubiesen presentado los peritos y éstos, cuando hayan
sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se formulen.
Cuando lo estime conveniente, el Tribunal podrá disponer, aún a petición del
fiscal o de parte, que los peritos presencien determinados actos del debate.
También los podrá citar si sus dictámenes resultan insuficientes o
contradictorios. Se podrá proceder conforme al artículo 251. Las operaciones
periciales se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuese
posible.
Examen de testigos
Art. 388. - Enseguida, el Presidente procederá a recibir juramento a los
testigos, peritos e intérpretes en cuanto correspondiere y se procederá al
examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando
por el ofendido.
Después de la declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el
artículo 391. Quien los propuso abrirá el interrogatorio. En caso de que
hayan sido propuestos simultáneamente por más de uno de los intervinientes,
se seguirá el orden del artículo 397.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de
audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán
incomunicados.
Examen a domicilio
Art. 389. - Si el testigo o perito no comparece, por legítimo impedimento,
podrá ser examinado en el lugar donde se hallare por un miembro del
Tribunal, pudiendo asistir los demás integrantes del mismo, el fiscal, los
defensores y las partes.
En todo caso, el acta que se labre, será leída en el debate.
Elementos de convicción
Art. 390. - Los elementos de convicción, que hayan sido secuestrados, se
presentarán al Fiscal, a las partes y a los testigos o peritos, si fuese el
caso, invitándolos a que expresen si los reconocen.
Interrogatorio
Art. 391. - Con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los
defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o
intérpretes.
Luego el Presidente y los vocales podrán formular las preguntas que estimen
necesarias, para la mejor comprensión de la declaración.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (artículo 132). La
resolución podrá ser recurrida ante la Cámara (artículo 444, 2do. párrafo),
en caso de que la jurisdicción se ejerza en colegio. En caso del ejercicio
unipersonal de la jurisdicción se podrá insistir fundadamente una sola vez,
instando la revisión de la medida.
Lectura de declaraciones testificales
Art. 392. - Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la investigación
penal preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que se hayan
observado las formas legales establecidas en el Libro Segundo:
1. Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la
comparencia del testigo, cuya citación se ordenó.
2. Cuando hubiese acuerdo entre el fiscal y las partes aceptado por el
Tribunal (artículo 368).
3. Cuando el testigo haya fallecido, esté ausente del país, se ignore su
residencia o se halle imposibilitado por cualquier causa para declarar.
4. Cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto o informe.
5. También podrá darse lectura de las declaraciones recibidas durante la
investigación penal preparatoria, a pedido del Ministerio Fiscal y de las
partes, cuando se trate de demostrar contradicciones y variaciones entre
ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria
del testigo.
Lectura de actos y documentos
Art. 393. - El Tribunal podrá disponer, a pedido del Ministerio Público o de
las partes, la lectura de:
1. La denuncia.
2. Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía
Judicial, cuando quien los produzca no compareció o incurrió en
contradicciones o es necesario aclarar su memoria, o el fiscal y las partes
lo consienten.
3. Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo.
4. Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía
Judicial, el Fiscal o el Juez de Control de Garantías.
5. Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.
Inspección judicial
Art. 394. - Si para constatar la verdad de los hechos fuera indispensable
una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará
de acuerdo con el artículo 389.
Nuevas pruebas
Art. 395. - El Tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio
Público Fiscal, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos
medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la
imputación delictiva.
Falsedades
Art. 396. - Si un testigo, perito o intérprete, incurriere en falsedad, se
procederá conforme al artículo 375.
Discusión final
Art. 397. - Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al
querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado
civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse
memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil concretará su demanda con arreglo a las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimiento Civil y Comercial y limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96.
De igual manera procederá el demandado civil.
Si intervinieren dos fiscales o dos defensores de las partes, todos podrán
hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal y el defensor del imputado podrán
replicar. Corresponderá al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios
que antes no hubieren sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención
al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo
del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las
pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador
deberá emitir sus conclusiones.
La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado
de la defensa (artículo 126).
En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar y cerrará el debate.
A continuación se establecerá el orden en que los miembros del Tribunal
emitirán sus votos.
CAPITULO 3 - Acta del debate
Contenido
Art. 398. - El secretario labrará un acta del debate que deberá contener,
bajo pena de nulidad:
1. El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y
terminó, y de las suspensiones dispuestas.
2. El nombre y apellido de los jueces, jurados, fiscales, querellante
particular, defensores y mandatarios.
3. Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.
4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios
incorporados al debate.
5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las
partes.
6. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer y aquellas que solicitaren el Ministerio Público Fiscal o las partes.
7. La firma de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, previa lectura.
Resumen o versión
Art. 399. - En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando
la Cámara lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada
declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
También podrá ordenarse la grabación, vídeo grabación o la versión
taquigráfica total o parcial del debate.
CAPITULO 4 - Sentencia
Deliberación
Art. 400. - Terminado el debate, bajo pena de nulidad, los vocales que hayan
intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a
la que sólo podrá asistir el Secretario.
Bajo la misma sanción, el acto no podrá suspenderse, salvo caso de fuerza
mayor siempre que no se pueda seguir actuando.
La causa se hará constar y se informará a la Corte de Justicia. En cuanto al
término de suspensión, regirá lo dispuesto por el artículo 371.
Normas para la deliberación
Art. 401. - El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
de juicio, fijándolas en lo posible dentro del siguiente orden: Las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, calificación legal que corresponda y a la
sanción aplicable, como así también a la restitución, reparación e
indemnización demandadas y a las costas. Los vocales emitirán sus votos
sobre cada una de ellas.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a su libre convicción y sana
crítica racional.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Si media unanimidad, la redacción de la Sentencia podrá ser colectiva y
única; si hay mayoría ésta podrá expresar su voto en un mismo texto.
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se votará a favor del
imputado.
Reapertura del debate
Art. 402. - Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente
necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer a ese fin la
reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de
los nuevos elementos.
Requisitos de la Sentencia
Art. 403. - La sentencia, además de la fecha y la firma de los vocales y del
Secretario, contendrá: La mención del Tribunal que la pronunció; el nombre y
apellido del fiscal y las partes; las condiciones personales del imputado o
los datos que sirvan para identificación; la enunciación del hecho que sea
materia de acusación; el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones
planteadas en la deliberación con la exposición concisa de los motivos de
hecho y de derecho en que se funda; la determinación precisa y
circunstanciada del hecho que se estime acreditado; las disposiciones
legales que se apliquen y la parte dispositiva.
Cuando el Tribunal actúe colegiadamente, los jueces del segundo y tercer
voto podrán adherir a las consideraciones y conclusiones del Juez del primer
voto.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiese suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva, esto se hará
constar y aquella valdrá sin esa firma.
Lectura
Art. 404. - Redactada la sentencia, cuyo original irá en el respectivo
protocolo y una de cuyas copias se agregará al proceso, el Tribunal se
constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados el
fiscal y las partes. El Secretario la leerá ante los comparecientes.
La lectura valdrá en todo caso como notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá
tan sólo su parte resolutiva; y aquel acto se realizará, bajo pena de
nulidad, dentro de los diez (10) días hábiles de cerrado el debate.
Sentencia y acusación
Art. 405. - En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o de la acusación
fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre
que el delito no sea de competencia de un Tribunal superior o especial.
Absolución
Art. 406. - La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisoriamente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución e
indemnización demandadas.
Condena
Art. 407. - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución
de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño causado y la
forma en que deban ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo,
la restitución podrá ordenarse aunque la acción civil no haya sido
intentada.
Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la
última sentencia. Cuando las penas correspondan a diversas jurisdicciones,
el Tribunal solicitará o remitirá copia autorizada de la sentencia, según
haya dictado la pena mayor o menor.
Nulidad
Art. 408. - La sentencia será nula:
1. Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;
2. Si faltara la enunciación de los hechos imputados o la determinación
circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;
3. Si faltara o fuese contradictoria la motivación o no se observaron las
reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor
decisivo;
4. Si se basare en elementos probatorios no incorporados legalmente al
debate, salvo que carezcan de valor decisivo;
5. Si faltara o fuese incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva;
6. Si faltara la fecha o la firma de los Vocales o del Secretario, salvo lo
dispuesto en la segunda parte del Artículo 403 último párrafo.
TITULO II - Procedimientos especiales
CAPITULO 1 - Juicio correccional
Regla general
Art. 409. - El juez correccional procederá de acuerdo con las normas del
juicio común, salvo lo dispuesto en este artículo y tendrá las atribuciones
propias del presidente y del tribunal encargado de aquél.
Los términos que establece el artículo 367 serán de tres y quince días,
respectivamente.
Nunca podrá el juez correccional condenar al imputado si el Ministerio
Público Fiscal no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la
pedida.
CAPITULO 2 - Juicio abreviado
Trámite
Art. 410. - En los casos de flagrancia, durante los actos preliminares del
juicio y hasta antes de la apertura del debate, el defensor del imputado y
el fiscal podrán solicitar al Tribunal, que se tramite la causa conforme al
procedimiento abreviado previsto en este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, así como la modalidad de ejecución, sobre la base de la
aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos.
1. El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines del proceso o los derechos del imputado. En este caso la causa será
remitida a otro Tribunal y se proseguirá con el trámite del juicio común
conforme el estado procesal de la misma.
2. La decisión se hará conocer por decreto del Presidente y la conformidad
prestada por el defensor del imputado no podrá ser tomada como un indicio de
culpabilidad en contra de éste, ni el pedido de pena formulado por el fiscal
vinculará al Ministerio Público Fiscal en el debate.
3. Si el Tribunal admite el acuerdo, el Presidente por decreto, llamará en
el término de tres días, a una audiencia de carácter pública, salvo los
casos de los artículos 369 y 370.
4. Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público Fiscal y de las partes, se tomará conocimiento de visu
del imputado, y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo
presentado y los derechos que le asisten.
5. Si el imputado presta su conformidad, aceptando la responsabilidad por
los hechos contenidos en la acusación, los que le serán leídos en alta voz
por el actuario, se concederá la palabra sucesivamente al fiscal y al
defensor para que expongan sucintamente sus conclusiones.
6. Seguidamente el Tribunal dictará sentencia, fundándose en la prueba
recogida durante la investigación preliminar.
Regirá en lo pertinente el artículo 404 y siguientes.
La sanción a imponer en ningún caso podrá ser más gravosa que la acordada
por el fiscal y la defensa.
7. Si el imputado no presta su conformidad al acuerdo, se proseguirá de la
forma establecida en el apartado dos, pero dentro de los plazos fijados en
el apartado uno, la solicitud de abreviación del trámite podrá ser
nuevamente presentada ante el otro Tribunal.
8. Cuando hubiera varios imputados en el hecho, el procedimiento será
abreviado sólo si todos ellos prestan su conformidad.
9. Antes de formalizar el acuerdo con el defensor, el Fiscal podrá escuchar
al querellante.
CAPITULO 3 - Juicio por delito de acción privada
SECCION PRIMERA - Querella
Derecho a Querella
Art. 411. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de Sentencia y ejercer, conjuntamente, la acción civil.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
esa clase cometidos en perjuicio de éste.
Las calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa serán de
competencia del Tribunal y seguirán el procedimiento aquí indicado; no así
los abusos de imprenta contemplados en la Ley respectiva que seguirán el
procedimiento especial en ella previsto.
Acumulación de causas
Art. 412. - Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas
por delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las incoadas
por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias reciprocas.
Unidad de representación
Art. 413. - Cuando los querellantes sean varios deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no acordaren.
Forma y contenido
Art. 414. - La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado; personalmente o por mandatario especial, agregándose en este
caso el Poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1. Nombre, apellido y domicilio del querellante;
2. Nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen estas
circunstancias, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3. Relación circunstanciada del hecho, procurando indicar el lugar, fecha y
hora en que se ejecutó;
4. Pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, nómina de los
testigos, con mención de los respectivos domicilios y profesiones; y hechos
sobre los que sean examinados.
5. Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o
pudiere hacerlo; en este último caso deberá firmarse ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, toda documentación de la
que se haga mérito y aquella que resulte pertinente; pero si no fuere
posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Responsabilidad del querellante
Art. 415. - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias de
orden procesal, penal y civil.
Desistimiento expreso
Art. 416. - El querellante puede desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.
Reserva
Art. 417. - El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito.
Desistimiento tácito
Art. 418. - Se tendrá por desistida la acción privada:
1. Cuando el querellante o su mandatario no insten el procedimiento durante
tres (3) meses, sin justa causa;
2. Cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa que deberán acreditar antes de su
iniciación;
3. Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no
comparezca alguno de sus herederos o representantes legales para proseguir
la acción, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la notificación de
aquellos.
Efectos del desistimiento
Art. 419. - El desistimiento del querellante importa únicamente la
paralización del trámite de la causa, debiendo aplicarse las reglas de la
prescripción de las acciones.
Se impondrá a éste las costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
Sentencia. Recursos. Ejecución
Art. 420. - Respecto de la sentencia y la ejecución regirán las
disposiciones comunes.
En caso de afectación de sus intereses, el querellante tendrá los recursos
del Fiscal.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte la
publicación de la sentencia, en la forma que el tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
SECCION SEGUNDA - Procedimiento
Audiencia de conciliación
Art. 421. - Presentada la querella, el Presidente convocará a las partes a
una audiencia de reconciliación, a la que podrán asistir los defensores
cuando no concurra el acusado, la causa seguirá su curso.
Investigación preliminar
Art. 422. - Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del
autor del hecho, o deban agregarse documentos o pruebas que no pudo
conseguir, podrá ordenarse una investigación preliminar para individualizar
al querellado u obtener la prueba.
Conciliación y retractación
Art. 423. - Si las partes se reconcilian en la audiencia del artículo
anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la
causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado se retractase, en dichas audiencias o al contestar la
querella, será sobreseído, pero las costas quedarán a su cargo y si lo
pidiese el querellante, se ordenará que se publique la retractación por
medio de la prensa.
Citación a juicio
Art. 424. - Cuando en la audiencia no se produzcan la reconciliación ni la
retractación prevista, el Presidente citará al querellado para que en el
término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca la prueba de
descargo.
Durante ese término, el querellado podrá oponer excepciones previas,
conforme al Título VI, Libro Primero, Cap. 9, incluso la falta de
personería.
Prisión y embargo
Art. 425. - El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los
requisitos del artículo 292 inc.2.
Excepciones
Art. 426. - Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad al Título VI, Cap. 9, del Libro Primero.
Fijación de audiencia
Art. 427. - Vencido el término previsto por el Artículo 424 o resueltas las
excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora
para el debate conforme al artículo 367 y el querellante adelantará en su
caso los fondos a que se refiere el artículo 364.
Debate
Art. 428. - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes.
El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al
Ministerio Público Fiscal. Podrá ser interrogado como testigo, bajo
juramento.
Incomparecencia del querellado
Art. 429. - Si el querellado o su representante no comparecieren al debate,
se procederá en la forma dispuesta por el artículo 372.
LIBRO CUARTO - Recursos
TITULO I - Disposiciones generales
Reglas generales
Art. 430. - Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Público Fiscal
Art. 431. - En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado.
Recursos del imputado
Art. 432. - El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la
absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor;
y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque éstos no
tengan derecho a que se les notifique la resolución.
Recursos del querellante particular
Art. 433. - El querellante particular sólo podrá recurrir de las
resoluciones judiciales en los casos establecidos en este Código.
Recursos del actor civil
Art. 434. - El actor civil podrá recurrir de las resoluciones
jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del demandado civil
Art. 435. - El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su
responsabilidad.
Condiciones de interposición
Art. 436. - Los recursos, deberán interponerse, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.
Efecto extensivo
Art. 437. - Cuando en un proceso haya varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los
motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente responsable, cuando
se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió,
o que constituya delito, o se sostenga la extinción de la acción, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.
Efecto suspensivo
Art. 438. - La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá
efecto suspensivo salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Adhesión
Art. 439. - El que tenga derecho a recurrir, podrá dentro del término de
emplazamiento, adherir al recurso concedido a otro, expresando, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Desistimiento
Art. 440. - Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes
y cargando con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato
expreso de su cliente.
El Ministerio Fiscal podrá desistir de los recursos deducidos por los
representantes de grado inferior, pero deberá expresar los fundamentos.
Inadmisibilidad y rechazo
Art. 441. - El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de
término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla no dé lugar
a él.
Si el recurso fuere concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
También podrá rechazar el que fuere manifiestamente improcedente.
Competencia del Tribunal de Alzada
Art. 442. - El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios.
Los interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la
resolución aún a favor del imputado.
Cuando haya sido recurrida sólo por el imputado o a su favor, la resolución
no podrá ser modificada en su perjuicio.
TITULO II - Reposición
Objeto
Art. 443. - El recurso de reposición procederá contra los autos que
resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de
que el mismo tribunal que los dictó los revoque o modifique por contrario
imperio.
Trámite
Art. 444. - Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto en el término de cinco
días, previa vista a los interesados.
Durante el juicio solo cabe la reposición. En la fase preliminar se deduce
por escrito y se resuelve sin trámite. Durante el debate se deduce oralmente
y no lo suspende.
Efectos
Art. 445. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste
fuere procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida
fuere apelable con ese efecto.
TITULO III - Apelación
Resoluciones apelables
Art. 446. - El recurso de apelación procederá tan sólo contra las
resoluciones de los Jueces de control de garantías, siempre que expresamente
sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.
Condiciones de interposición y término
Art. 447. - Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro
del término de tres días, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución.
El Ministerio Público Fiscal y el querellante particular podrán recurrir,
pero el primero deberá hacerlo fundadamente.
En esta oportunidad, el apelante deberá manifestar si informará oralmente.
Cuando el Tribunal de Alzada reside en otra ciudad, la parte deberá fijar
nuevo domicilio, bajo pena de inadmisibilidad.
El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del
término de tres días.
Emplazamiento
Art. 448. - Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que
comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días, a contar
desde que las actuaciones tuvieron entrada en el mismo o desde que se haya
pronunciado el fiscal de conformidad al artículo 450 lo que se les hará
saber. El plazo será de ocho días cuando ese tribunal tenga su sede en otra
ciudad.
Elevación de actuaciones
Art. 449. - Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el
expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si
la apelación se produjere en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En
los demás casos, sólo se remitirán copias de los actos pertinentes.
No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal,
por un plazo no mayor de cinco días.
Dictamen fiscal
Art. 450. - Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio
Público Fiscal, se correrá vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban
las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco días, exprese si
lo mantiene o no. Su silencio implicará desistimiento.
Cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las
actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.
Fundamentación
Art. 451. - Durante el término del emplazamiento, las partes podrán examinar
las actuaciones y deberán presentar informe por escrito sobre sus
pretensiones, el que será agregado a los autos al vencimiento del plazo.
La falta de presentación de informes implicará el desistimiento del recurso.
Audiencia
Art. 452. - Cuando los recurrentes, o alguno de ellos lo hubiese solicitado,
el Presidente del Tribunal de Apelación Penal fijará una audiencia para que
informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de
memoriales o escritos. Los demás interesados podrán presentar el informe por
escrito pero en este caso no podrán hacer uso de la palabra.
La audiencia deberá llevarse a cabo dentro de los tres días posteriores al
vencimiento del término del emplazamiento (artículo 448).
La falta de presentación de informe implicará el desistimiento del recurso.
Resolución
Art. 453. - El tribunal se pronunciará dentro del término de tres días si el
recurso versare sobre la libertad del imputado, y de diez en toda otra
materia; y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de
la ejecución.
El término se contará desde la audiencia (artículo 452) o del vencimiento
del emplazamiento (artículo 448).
TITULO IV - Casación
CAPITULO 1 - Procedencia
Motivos de Procedencia
Art. 454. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2. Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la
apreciación de las pruebas.
3. Inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la
individualización de la pena.
4. Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los
casos de nulidad absoluta (artículo 187 2ª Parte), el recurrente hubiera
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o
hubiera hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Art. 455. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las
limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse
este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a
la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Recursos del Ministerio Público Fiscal
Art. 456. - El Ministerio Público Fiscal podrá impugnar:
1. Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por Tribunal de Apelación
Penal o dictadas por el Tribunal de juicio.
2. Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición
de una pena.
3. Las sentencias condenatorias.
4. Los autos mencionados en el artículo anterior.
Recursos del querellante particular
Art. 457. - El querellante particular podrá impugnar las sentencias
mencionadas en los incs. 1 y 2 del artículo anterior, y los autos que pongan
fin a la pena o impidan la prosecución de las actuaciones.
Recursos del imputado
Art. 458. - El imputado podrá impugnar:
1. Las sentencias condenatorias, aun en el aspecto civil.
2. La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de
seguridad o lo condene a la restitución de daños.
3. Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena.
Recursos del actor y demandado civil
Art. 459. - El actor civil y el demandado civil, aunque no lo hagan el
Fiscal y el imputado, podrán recurrir en casación de la sentencia
condenatoria o absolutoria, sólo en lo concerniente a la acción por él
interpuesta, con respecto al primero; y a la que declare su responsabilidad,
con relación al segundo.
CAPITULO 2 - Procedimiento
Interposición
Art. 460. - El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que
dictó la resolución, en el plazo de diez (10) días de notificada y por
escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y
se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de
esta oportunidad, no podrá aducirse ningún otro motivo.
El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.
Proveído
Art. 461. - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres
días, de acuerdo con el artículo 441.
Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme a los artículos 448 y
449, elevándose el expediente a la Corte de Justicia.
Trámite
Art. 462. - En cuanto al trámite ante la Corte de Justicia se aplicarán los
artículos 441, 450, 451 y 452, más el término fijado por el último, será de
diez días.
Defensa técnica
Art. 463. - Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la
Corte o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al
Defensor de Oficio.
Debate
Art. 464. - Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en
el momento oportuno, con asistencia de todos los miembros de la Corte de
Justicia que deban dictar sentencia, y del fiscal.
No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente. Cuando también
hubiera recurrido el Ministerio Público Fiscal, su representante hablará en
primer termino.
No se admitirán réplicas pero los abogados de las partes podrán presentar,
antes de la deliberación, breves notas escritas.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 369, 370, 373, 374 y 378.
Deliberación
Art. 465. - Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar
conforme al artículo 400, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 401.
Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del
tribunal.
La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo
pertinente, con los artículos 403 y 404, excepto la segunda parte del
último.
Casación por la violación de la ley sustantiva
Art. 466. - Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado
erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de
acuerdo con la ley y la doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con
el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se hubiera observado el
primer párrafo del artículo 403.
Anulación total o parcial
Art. 467. - En el caso del artículo 454 inc.2, el tribunal anulará la
resolución impugnada y procederá conforme a los artículos 191 y 192.
Rectificación
Art. 468. - Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no lo anularán,
pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la
designación o el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Art. 469. - Cuando por efecto de la sentencia debe cesar la detención del
imputado, la Corte de Justicia ordenará directamente la libertad.
TITULO V - Inconstitucionalidad
Procedencia
Art. 470. - El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las
sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 455 cuando se
cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución
que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la
sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
Procedimiento
Art. 471. - Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de dichas sentencias.
TITULO VI - Queja
Procedencia
Art. 472. - Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediera ante
otro tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de
que lo declare mal delegado.
Trámite
Art. 473. - La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o
cuatro días -según que los tribunales actuantes residan o no en la misma
ciudad- desde que la resolución denegatoria fue notificada. Cuando sea
necesario, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá
sin tardanza.
Resolución
Art. 474. - El tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de
cinco días a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.
Efectos
Art. 475. - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin
más trámite al tribunal de origen. En caso contrario, se concederá el
recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y
proceder según corresponda.
TITULO VII - Revisión
Motivos
Art. 476. - El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2. Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior
irrevocable.
3. Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya
existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho
cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5. Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más
gravosa que la sostenida por la Corte de Justicia, al momento de la
interposición del recurso.
6. Si el consentimiento exigido por el artículo 410 no hubiese sido
libremente prestado por el condenado.
Objeto
Art. 477. - El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en
que se basó la condena, salvo que se funde en el inc. 4 última parte o en el
inc. 5 del artículo anterior.
Personas que pueden deducirlo
Art. 478. - Podrán deducir el recurso de revisión:
1. El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales, si hubiera
fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos.
2. El Ministerio Público Fiscal.
Interposición
Art. 479. - El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte de
Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo
pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se
basa y las disposiciones legales aplicables.
En los casos que prevén los incs. 1, 2, 3 y 5 del artículo 476, bajo la
misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el
supuesto del inc. 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no
pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas
del delito de que se trate.
Procedimiento
Art. 480. - En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Efecto suspensivo
Art. 481. - Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender
la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado,
con caución o sin ella.
Sentencia
Art. 482. - Al pronunciarse en el recurso, la Corte de Justicia podrá anular
la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar
directamente la sentencia definitiva.
Nuevo juicio
Art. 483. - Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.
En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación
de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos
que hicieron admisible la revisión.
Efectos civiles
Art. 484. - Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la
restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de
esta última sólo cuando haya sido citado el actor civil.
Reparación
Art. 485. - La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo
podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.
Revisión desestimada
Art. 486. - El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.
Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo
interponga.
LIBRO QUINTO - Ejecución
TITULO I - Disposiciones generales
Competencia
Art. 487. - Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de
libertad, serán ejecutadas por la autoridad administrativa competente y
conforme a la ley penitenciaria nacional. El tribunal que las impuso será el
juez de la causa a que dicha ley se refiere.
Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior,
serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el tribunal
que las dictó.
Durante la ejecución, el tribunal tendrá competencia para resolver todas las
cuestiones o incidentes que se susciten, y hará las comunicaciones que por
ley corresponda.
Delegación
Art. 488. - El tribunal de ejecución podrá comisionar a un juez para que
practique alguna diligencia necesaria.
Incidentes de ejecución
Art. 489. - Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
interesado o el defensor o por el Ministerio Público Fiscal y serán
resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días. Se
proveerá a la defensa técnica del condenado conforme al artículo 120.
Contra el auto que resuelva el incidente sólo procederá el recurso de
casación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que así lo
disponga el tribunal.
Sentencia absolutoria
Art. 490. - Cuando la sentencia sea absolutoria, el tribunal dispondrá
inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de
las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible.
TITULO II - Ejecución penal
CAPITULO 1 - Penas
Cómputos
Art. 491. - El Juez o Presidente del Tribunal de sentencia mandará a
practicar por Secretaría el cómputo de la pena, con fijación de la fecha de
vencimiento o de su monto. Dicho cómputo será notificado al imputado, a su
defensor y al Ministerio Fiscal, y podrá ser observado dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujese oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
489. En caso contrario el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Pena privativa de la libertad
Art. 492. - Siempre que se haya impuesto una pena privativa de la libertad
se ordenará el alojamiento del condenado en la cárcel penitenciaria
correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo,
remitiéndosele copia de la sentencia. Cuando el penado no esté detenido, se
librará orden de captura, salvo que la condena no exceda de seis (6) meses
de prisión y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso, podrá
notificársele para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Suspensión
Art. 493. - La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses;
2. Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al
dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamente, tan sólo
el Tribunal podrá autorizar que el penado, con debida custodia, salga del
establecimiento en que se encuentre, por un término no mayor de cuarenta y
ocho (48) horas, en caso de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo
u otro motivo que sea igualmente atendible. Esta salida no importará
suspensión de la pena.
Enfermos
Art. 494. - Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previas las
comprobaciones médicas necesarias, dispondrá la colocación del enfermo en un
establecimiento adecuado, si no fuese posible atenderlo en la cárcel o ello
importase grave peligro.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido
simulada o procurada para sustraerse al cumplimiento de la misma.
Inhabilitación accesoria
Art. 495. - Cuando la pena privativa de la libertad importe además la
accesoria del artículo 12 del Código Penal, se ordenarán las inscripciones,
anotaciones y demás medidas que corresponda.
Inhabilitación absoluta y especial
Art. 496. - La sentencia que condene a inhabilitación absoluta se mandará
publicar en Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la
Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el
caso.
En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las comunicaciones
pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se comunicará a
la autoridad policial.
Pena de multa
Art. 497. - La multa efectiva deberá ser abonada en papel sellado, dentro de
diez ( 10) días de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el
Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del
Código Penal, y sólo después el expediente podrá archivarse.
Para la ejecución de la multa se remitirán los antecedentes al Ministerio
Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo
hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles. El Fiscal y la Secretaría del
Tribunal de Sentencia llevará registro de estas ejecuciones.
Detención domiciliaria
Art. 498. - La detención domiciliaria se cumplirá bajo la inspección o
vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial, a cuyo fin el Tribunal
podrá impartir las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantase la condena, pasará a cumplirla en el
establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena
Art. 499. - La revocación de la condena condicional será dictada por el
Tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas; en
este caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
Modificación de la pena
Art. 500. - Cuando quede sin efecto o se modifique la pena impuesta o las
condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o por otra razón legal, el Tribunal de ejecución aplicará dicha ley
de oficio, o a solicitud del fiscal o de las partes.
El incidente se tramitará aunque se disponga de oficio en la forma
establecida en el artículo 489.
CAPITULO 2 - Libertad condicional
Solicitud
Art. 501. - La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio
de la dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre, el
cual podrá hacerse patrocinar por un abogado.
Informe y dictamen
Art. 502. - Presentada la solicitud, el Juez o Presidente del Tribunal
requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo acerca del:
Tiempo cumplido de la condena; y la prevista en el artículo 13 del Código
Penal y del dictamen del organismo administrativo competente acerca de su
conducta, la que será apreciada conforme las disposiciones en vigor, su
trabajo, educación, disciplina y toda otra circunstancia, favorable o
desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio, pudiéndose requerir
informe psiquiátrico o psicológico cuando se juzgue conveniente.
Los informes deberán despacharse dentro de los tres (3) días.
Cómputo y antecedentes
Art. 503. - Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del Secretario un informe
sobre el tiempo de condena cumplido y librará los oficios y exhortos
necesarios para establecer los antecedentes del solicitante.
Procedimiento
Art. 504. - En cuanto al trámite, resolución y recurso, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 489.
Cuando la solicitud fuese denegada, el condenado no podrá renovarla hasta
después de un año de la resolución, salvo que lo sea por no haberse cumplido
el término legal.
Condiciones
Art. 505. - Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al
Patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el
Secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y
presentarla a la autoridad encargada de vigilarlo siempre que le sea
requerida.
Patronato
Art. 506. - Durante la libertad condicional el liberado estará sometido al
cuidado del instituto respectivo, al que se le comunicará la libertad y
copia del auto que la ordene.
Incumplimiento
Art. 507. - La aplicación del artículo 15 del Código Penal podrá hacerse de
oficio o ser pedido por el Patronato y por el Ministerio Fiscal.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose
en la forma prescripta por el artículo 489.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuese
necesario, mientras el incidente se resuelva.
CAPITULO 3 - Medidas de seguridad y tutelares
Vigilancia
Art. 508. - La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad
será vigilada por el tribunal que la dictó; las autoridades del
establecimiento o del lugar en que se cumple le informarán lo que
corresponda.
Instrucciones
Art. 509. - El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad
impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o persona encargada de
ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca
del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra
circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Colocación de menores
Art. 510. - Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,
el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento estarán
obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende
a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con
multa de hasta un salario de un Secretario de Primera Instancia o arresto no
mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la
persona del menor, sino también al ambiente social en que se actúe, o a su
conveniencia o inconveniencia.
Internación de anormales
Art. 511. - Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida del
artículo 34 inciso 1 del Código Penal, ordenará especialmente la observación
psiquiátrica del afectado por ella.
Cesación
Art. 512. - Para decretar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír siempre al
Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien
ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34 inciso 1 del Código Penal, se requerirá
el dictamen, por lo menos, de dos (2) peritos y el informe técnico oficial
del establecimiento en que la medida se cumpla.
CAPITULO 4 - Restitución y rehabilitación
Solicitud y competencia
Art. 513. - Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artículo 20
ter del Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa
podrá solicitar al tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un
abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y
capacidades de que fue privado, o su rehabilitación.
Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y
ofrecer una prueba de dichas condiciones, bajo la pena de inadmisibilidad.
Prueba e instrucción
Art. 514. - Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida,
el tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines
podrá actuar un vocal de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o
encomendarse información a la Policía Judicial.
Vista y decisión
Art. 515. - Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público
Fiscal y al interesado, el Tribunal resolverá por auto, contra éste, sólo
procederá recurso de casación.
Efectos
Art. 516. - Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán
las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la
sanción.
CAPITULO 5 - Suspensión del juicio a prueba
Control
Art. 517. - Una vez decidido someter al imputado a prueba, el Tribunal
dispondrá el control del cumplimiento de las instrucciones e imposiciones
efectuadas, a través del Patronato de Presos y Liberados o, de no existir,
de otra Institución Pública o Privada que resulte adecuada.
TITULO III - Ejecución civil
CAPITULO 1 - Condenas pecuniarias
Competencia
Art. 518. - Las condenas o restitución, reparación y resarcimiento de daños,
satisfacción de costas y pago de gastos, se ejecutarán por el interesado o
por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles que corresponda según la
cuantía y conforme al Código de Procedimientos Civiles, siempre que no sean
inmediatamente ejecutadas o no puedan serio por simple orden del tribunal
sentenciador.
Sanciones disciplinarias
Art. 519. - El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter
disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo
anterior.
CAPITULO 2 - Garantías
Embargo o Inhibición
Art. 520. - El Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, o de
las partes, podrá ordenar el embargo de bienes del imputado o del demandado
civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena de multa aplicable, la
indemnización civil, y las costas.
Si el imputado o el demandado civil no tuviesen bienes o lo embargado fuese
insuficiente, podrá decretarse inhibición.
Embargo y sustitución a petición de parte
Art. 521. - El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado o
del demandado civil, a fin de garantizar el pago de la indemnización,
prestando caución suficiente.
Bajo las mismas condiciones, el imputado y el demandado civil pueden pedir
sustitución del embargo o inhibición.
Requisitos del embargo
Art. 522. - En cuanto al orden de los bienes embargables, a la forma y
ejecución del embargo, se observarán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil; pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Depósito
Art. 523. - Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, el Tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo
inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella, se
hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de
piedras o metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia, o
donde se efectúen depósitos oficiales.
Administración
Art. 524. - Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo haga necesario,
el Tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en
ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado
prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
El depositario y el administrador, tendrán derecho a cobrar honorarios, que
regulará el Tribunal nominador.
Variación del embargo
Art. 525. - Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado,
reducido o ampliado.
Actuaciones
Art. 526. - Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por
cuerda separada.
Tercerías
Art. 527. - Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida en el
Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO 3 - Restitución de objetos secuestrados
Objetos confiscados
Art. 528 - Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal
le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas secuestradas. Restitución y retención
Art. 529. - Las cosas secuestradas y no sujetas a decomiso, restitución o
embargo, serán devueltas a las personas de cuyo poder se secuestraron.
Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en calidad de depósito,
se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Controversias
Art. 530. - Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de
ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados
Art. 531. - Si después de un año de concluido un proceso nadie reclama y
prueba tener derecho a la restitución de cosas que se secuestraron del poder
de determinada persona, se dispondrá su decomiso, poniéndolas a disposición
del Poder Ejecutivo.
CAPITULO 4 - Ejecución de sentencias declarativas de falsedades
instrumentales
Rectificación
Art. 532. - Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o
reformado.
Documento archivado
Art. 533. - Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
Art. 534. - Si se tratase de un documento protocolizado, se anotará la
declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios
que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV - Costas
Anticipación
Art. 535. - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al
imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Resolución necesaria
Art. 536. - Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente
deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
Art. 537. - Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal
podrá eximirla total o parcialmente cuando haya tenido razón notoria para
litigar.
Personas exentas
Art. 538. - Los representantes del Ministerio Fiscal y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en
costas, salvo las excepciones especialmente dispuestas por la Ley y sin
perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les pudieren
corresponder.
Contenido
Art. 539. - Las costas consistirán:
1. En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en la causa;
2. En el pago de los demás impuestos que correspondan;
3. En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
4. En los demás gastos que se hubiesen originado por la tramitación de la
causa.
Determinación de los honorarios
Art. 540. - Los honorarios de abogados y procuradores, se determinarán de
conformidad a la Ley de Arancel.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas del
procedimiento civil.
Distribución de las costas
Art. 541. - Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal
fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la
solidaridad establecida por la Ley Civil.
Disposiciones transitorias
Vigencia
Art. 542. - Esta ley empezará a regir a partir de los dos meses de su
publicación. La Corte de Justicia queda facultada a prorrogar el plazo por
igual tiempo, si fuere indispensable.
Procesos pendientes
Art. 543. - La presente ley se aplicará a todos los procesos a partir de la
fecha de entrada en vigencia, salvo que por el estado de la causa ello
afectare los derechos de los intervinientes, a la continuidad de algún acto.
La Corte de Justicia dictará los reglamentos necesarios para efectuar la
distribución de causas.
Fiscal General en lo penal
Art. 544. - Hasta tanto se cree el respectivo cargo, las funciones del
Fiscal General en lo penal serán cumplidas por los fiscales de Cámara, a
determinación del Procurador General.
Validez de los actos anteriores
Art. 545. - Los actos cumplidos antes de la vigencia de este Código, de
acuerdo con las normas del abogado, preservarán plena validez.
Derogación
Art. 546. - Derógase la Ley Número 4676, y toda otra disposición que
refiriéndose a ella se oponga a la presente.
Art. 547. - Comuníquese, etc.
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