LEYES Y REGLAMENTACIONES VIGENTES EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Decreto Ley LEY 5097
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LIBRO PRIMERO - Disposiciones generales
TITULO I - Aplicación de la ley
Garantías Constitucionales
Art. 1º - Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente
tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los
designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes
según su leyes reglamentarias, ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez
por el mismo hecho.
Interpretación restrictiva
Art. 2º - Toda disposición de la Ley que coarte la libertad personal o
limite el ejercicio de un derecho o facultad concedida a los sujetos del
proceso o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada
restrictivamente.
Las leyes Penales no podrán interpretarse analógicamente.
Ambito Temporal
Art. 3º - Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación aún
en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.
Normas prácticas
Art. 4º - La Corte de Justicia de la Provincia dictará, de oficio a
propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público Fiscal, las normas
prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.
TITULO II - Acciones
CAPITULO 1 - Acción penal
Acción promovible de oficio
Art. 5º - La acción penal pública, se ejercerá exclusivamente por el
Ministerio Público Fiscal y se iniciará de oficio siempre que no dependa de
instancia privada.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo
expresa disposición legal en contrario.
Acción dependiente de instancia privada
Art. 6º - La instancia privada a que se refiere la ley sustantiva, cuando es
condición previa al ejercicio de la acción penal, consistirá en la denuncia
hecha por la víctima o, en orden excluyente, por los padres, el tutor, el
curador o el guardador.
Será considerado guardador, la persona que tenga al incapaz a su cuidado por
cualquier motivo legítimo. La instancia privada es irrevocable y se
extenderá de derecho contra todos los que hayan participado del delito.
Acción Privada
Art. 7º - La acción penal privada se ejercerá por medio de querella, en la
forma establecida en este Código para los juicios de esta clase.
Querellante Particular
Art. 8º - El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus
herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir
en el proceso como querellante particular, en la forma especial que este
Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez en
actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito con
observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Regla de la indeclinabilidad
Art. 9º - El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con
arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que
se susciten en el proceso, a excepción de las prejudiciales
Prejudicialidad Penal
Art. 10. - Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de
otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se
suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria,
hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
Prejudicialidad Civil
Art. 11. - También se suspenderá el proceso, luego de la investigación penal
preparatoria, cuando la existencia del delito dependa de una resolución que
deba dictarse en jurisdicción diferente a la Penal, hasta que recaiga sobre
ella sentencia firme.
Apreciación
Art. 12. - Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o
el Fiscal de Instrucción, podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil.
En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, ordenarán que éste continúe.
Oposición. Recurso
Art. 13. - Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere
dictada por el Fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de oposición. El Juez
de control de garantías resolverá, sin sustanciación, en el término de tres
días. La resolución no será apelable.
Cuando el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de
control de garantías podrá ser apelado.
Efectos de la suspensión
Art. 14. - Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los arts. 10 y
11, se ordenará la libertad del imputado, previa constitución de domicilio,
pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artículo 279 y
practicarse los actos urgentes de investigación.
Juicio civil necesario
Art. 15. - El juicio civil que fuere necesario podrá ser promovido y
proseguido por el Fiscal en lo Civil y Comercial, con citación de todos los
interesados.
CAPITULO 2 - Acción civil
Sujetos
Art. 16. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el
delito y el resarcimiento del daño causado podrá ser ejercida por el
damnificado o, en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos, o por
los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del
delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un
delito doloso, y en los delitos culposos únicamente si se tratare de un
homicidio o lesiones gravísimas.
Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que
se imputen delitos culposos y dolosos, ni en los casos de conexión de causas
en las que se imputen otros delitos culposos además de los enumerados o
mediare entre ellos un concurso ideal de delitos.
Ejercicio por el Asesor Penal
Art. 17. - La acción civil deberá ser ejercida por el Asesor Penal:
1. Cuando el titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse
en actor civil, le delegue su ejercicio.
2. Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y
no tenga quién lo represente, sin perjuicio de la representación promiscua.
Oportunidad
Art. 18. - Excepto en el proceso de menores, la acción resarcitoria podrá
ser ejercida desde el comienzo de la investigación penal preparatoria, pero
la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie
sobre ella en la sentencia (artículo 406), ni la ulterior extinción de la
pretensión penal impedirá que la Corte de Justicia decida sobre la civil.
Ejercicio posterior
Art. 19. - Si la acción penal no pudiere proseguir por haberse suspendido su
ejercicio, por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida
ante la jurisdicción respectiva.
CAPITULO III - Obstáculos fundados en privilegios constitucionales
Desafuero y antejuicio
Art. 20. - Si se formulare requisitoria fiscal según Art. 340 o querella
según Art. 414 contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a
juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, el Juez de control
de garantías o la Cámara de juicio competente, respectivamente, practicarán
una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando
existiere mérito para el juzgamiento, se solicitará el desafuero, antejuicio
o destitución, ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones
y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no
podrá exceder de dos meses, bajo pena de caducidad.
Si un legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a juicio político,
enjuiciamiento o destitución, fuere aprehendido, la autoridad judicial dará
cuenta inmediatamente a la Legislatura, al Jurado de enjuiciamiento o a la
Corte de Justicia, según corresponda, y resolverá sobre la libertad en el
término de veinticuatro horas. Si se decide no liberarlo, el plazo de la
investigación sumaria será de quince días, contados a partir de que quede
firme esta disposición.
Cuando deba intervenir la Cámara de Juicio en las investigaciones sumarias,
ejercerá su jurisdicción siempre en colegio.
Todas las resoluciones del Juez de control de garantías serán apelables por
el Ministerio Fiscal, el querellante o por el afectado por la persecución.
La persona contra la cual se dirige la investigación podrá presentarse ante
la autoridad judicial competente y dar su versión de los hechos.
Procedimiento ulterior
Art. 21. - Si se produjere el desafuero o la destitución, el Juez de control
de garantías remitirá las actuaciones al Fiscal de Instrucción para que
inicie la investigación penal preparatoria, en la que tendrán valor los
actos que aquél hubiere practicado con arreglo a sus normas. En los casos de
delitos de acción privada las actuaciones serán remitidas a otra Cámara de
Juicio, para que ésta dé curso a la querella.
En caso contrario, el Juez de control de garantías o la Cámara que
practicaron las investigaciones declararán por auto que no se puede proceder
y archivarán las actuaciones.
La decisión del Juez de control de garantías será apelable por el Ministerio
Fiscal y el querellante.
Varios imputados
Art. 22. - Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con
respecto a los otros.
TITULO III - Tribunal
CAPITULO 1 - Jurisdicción
Extensión y carácter
Art. 23. - La jurisdicción penal es improrrogable. Ella abarca el
conocimiento de todos los delitos cometidos en el territorio de la
Provincia, excepto los de jurisdicción nacional o militar y será ejercida
por los Tribunales que la Constitución y que las leyes instituyen.
Jurisdicciones especiales
Art. 24. - Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción
provincial y otra de jurisdicción nacional o militar, el orden de
juzgamiento se regirá por la Ley Nacional. De igual forma se procederá en
los demás casos de delitos conexos. Sin perjuicio de ello, el proceso de
jurisdicción provincial podrá tramitarse simultáneamente con el conexo,
cuando no determine un obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o
para la defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes
Art. 25. - Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción
de la Provincia y otra cometida fuera de ella, primero será juzgado en
Catamarca, si el delito imputado aquí es de mayor gravedad o si teniendo la
misma pena, su fecha de comisión es más antigua. De igual forma se procederá
en los demás casos de delitos conexos.
Unificación de penas
Art. 26. - Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C.P. 58), el Tribunal
solicitará o remitirá copia de la sentencia, según hubiere impuesto la pena
mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en
ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.
CAPITULO 2 - Competencia
SECCION PRIMERA - Competencia material
Corte de Justicia
Art. 27. - La Corte de Justicia juzgará de los recursos de
inconstitucionalidad, casación, revisión y de la queja contra la denegación
de recursos de los Tribunales de Sentencia.
Cámara de Juicio
Art. 28. - La Cámara de Juicio, como Tribunal Colegiado o a través de sus
Salas Unipersonales, juzgará en única instancia de los delitos cuyo
conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.
Jurisdicción Colegiada
Art. 29. - La jurisdicción será ejercida en forma Colegiada:
1. Cuando se traten de causas complejas, o cuando no siéndolo, el máximo de
la pena prevista para el o los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las
reglas del concurso, sea superior a 15 años de prisión o reclusión.
2. Cuando el imputado, su defensor o el Ministerio Público se opusieran al
ejercicio Unipersonal de la jurisdicción.
Jurisdicción Unipersonal
Art. 30. - Fuera de los supuestos previstos en el inc. 1 del artículo
anterior, la Cámara se dividirá en tres Salas Unipersonales, a los fines del
ejercicio de la jurisdicción, asumiendo cada uno de sus miembros las
funciones propias del Presidente y del Tribunal. Se procederá de acuerdo a
las normas del juicio común. Regirá el artículo 410.
Tribunal de Apelación Penal
Art. 31. - El Tribunal de Apelación Penal, conocerá de los recursos que se
deduzcan contra las resoluciones de los jueces de control de garantías,
siempre y cuando concurran los supuestos del Artículo 29. También entenderá
en las cuestiones de competencia que se le suscitaren entre los Tribunales
jerárquicamente inferiores.
Juez de Control de Garantías
Art. 32. - El Juez de Control de Garantías, practicará:
1. La Investigación sumaria prescripta por el artículo 20.
2. Las medidas que le correspondan durante la investigación Fiscal.
Juez Correccional
Art. 33. - El Juez Correccional juzgará en única instancia, de los delitos
de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de cinco
años o pena no privativa de la libertad
Juez de Paz Letrado
Art. 34. - Si en el territorio donde ejerce sus funciones, no hubiere Fiscal
de Instrucción o Delegado Judicial, el Juez de Paz Letrado cumplirá los
actos propios de este último. Deberá remitir las actuaciones al órgano
judicial competente dentro de los cinco días a contar de su iniciación, mas
en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por
otro tanto.
Determinación de la competencia
Art. 35. - Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las
penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias
agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de
hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación
del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara de Juicio.
Incompetencia
Art. 36. - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare
remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos, si los hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.
Nulidad
Art. 37. - La inobservancia de las reglas para establecer la competencia
material, determinará la nulidad de los actos cumplidos, con excepción de
los que no se puedan repetir.
La disposición no rige cuando un juez de competencia superior hubiere
actuado en una causa atribuida a uno de competencia inferior.
SECCION SEGUNDA - Competencia territorial
Reglas Principales
Art. 38. - Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera
cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto
de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquel en
donde comenzó a ejecutarse.
Regla subsidiaria
Art. 39. - Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el hecho,
será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Incompetencia
Art. 40. - En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los
actos urgentes de investigación.
Nulidad
Art. 41. - La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo
producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se
haya declarado la incompetencia.
SECCION TERCERA - Competencia por conexión
Casos de conexión
Art. 42. - Se formará un solo proceso y entenderá en él, un mismo tribunal:
1. Cuando los delitos han sido ejecutados simultáneamente por varias
personas reunidas, o en distintos lugares o tiempos, o si ha mediado acuerdo
delictual;
2. Cuando un delito ha sido ejecutado para perpetrar o facilitar la comisión
de otro, o para procurar al autor o a otro el provecho ilícito o la
impunidad;
3. Cuando a una persona se le imputaran varios delitos.
Efectos de la conexión
Art. 43. - El Tribunal competente para el caso de los delitos conexos será:
1. Aquel competente para juzgar el delito más grave;
2. En caso de igual pena, el competente para juzgar el que se cometió
primero;
3. Si los hechos son simultáneos o no constan cuál se cometió primero, el
que designare el Tribunal jerárquicamente superior.
Excepción de la acumulación
Art. 44. - La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un
grave retardo de alguno de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo
Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior. En lo posible,
las causas se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas
investigaciones.
Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo al artículo 58
del Código Penal.
CAPITULO 3 - Relaciones jurisdiccionales
SECCION PRIMERA - Cuestiones de jurisdicción y competencia
Tribunal competente
Art. 45. - Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto
por la Corte de Justicia.
Promoción
Art. 46. - El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de
competencia, por inhibitoria intentada ante el Juez o Tribunal que
consideren competente, o por declinatoria interpuesta ante el Juez o
Tribunal que consideren incompetentes.
Nadie podrá emplear ambos medios simultánea o sucesivamente sino que deberá
optar por uno de ellos, bajo pena de inadmisibilidad, debiendo manifestar,
al plantear la cuestión, no haber usado el otro medio y si resultare lo
contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelve a su favor o
sea abandonada.
Oportunidad
Art. 47. - La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la
fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por
los artículos 36, 40 y 379.
Inhibitoria
Art. 48. - Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes
normas:
1. El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al
Ministerio Público Fiscal. Si la resolución que deniega el requerimiento de
inhibición fuere dictada por el Juez de control de garantías, será apelable.
Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él acompañará las piezas
necesarias para fundar su competencia.
2. Cuando reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido resolverá
previa vista al Ministerio Público Fiscal y a las partes. Si la resolución
que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de control de
garantías, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al juez
que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de
convicción que hubiere. Si negare la inhibición informará al Tribunal que la
hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, le pedirá que conteste si
reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes a
la Corte de Justicia.
3. Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el
primer caso remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia y se lo
comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso. En el
segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
4. La Corte de Justicia decidirá previa vista al Ministerio Público Fiscal y
enviará inmediatamente la causa al competente.
Declinatoria
Art. 49. - La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Efectos
Art. 50. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación,
que será continuada:
1. Por el Tribunal que primero conoció en la causa;
2. Si dos Tribunales hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido
de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el
debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente sin perjuicio
de que el Tribunal ordene una investigación suplementaria (Artículo 362).
Validez de los actos
Art. 51. - El Tribunal que resuelva el conflicto, determinará si corresponde
que los actos cumplidos por el incompetente conserven validez, sin perjuicio
de que el competente ratifique o amplíe los actos cumplidos con anterioridad
a la decisión.
Cuestiones de jurisdicción
Art. 52. - En las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales,
militares o de otras provincias se aplicarán, en lo posible, las normas
precedentes subordinándolas a la Ley Nacional o en su caso a los tratados
interprovinciales que rijan la materia.
SECCION SEGUNDA - Extradición
Requerimiento a Jueces del país
Art. 53. - Los Tribunales de la Provincia pedirán la extradición de los
imputados o condenados que se encuentren en otras divisiones políticas de la
Nación, acompañando al exhorto, copia de la orden de detención, del auto de
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a Jueces extranjeros
Art. 54. - Si el imputado o condenado se encuentra en territorio de un
Estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con
arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad o a las
costumbres internacionales.
Pedido de extradición
Art. 55. - Los pedidos de extradición recibidos por los Tribunales de la
Provincia serán diligenciados de inmediato, previa vista por veinticuatro
(24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan los requisitos
del artículo 53. Detenido el imputado o condenado y verificada su identidad
será puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.
CAPITULO 4 - Inhibición y recusación
Motivos de inhibición
Art. 56. - El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1. Cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia; hubiera intervenido como Juez de control de garantías resolviendo
la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público
Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado
como perito o conociera el hecho investigado como testigo.
2. Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o el cónyuge ha intervenido o interviene en la causa como Juez.
3. Si él, alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad o su cónyuge, tiene interés en el resultado del
proceso.
4. Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los interesados o alguno de
éstos lo ha sido de él;
5. Si él, sus parientes dentro de dicho grado o su cónyuge tiene juicio
pendiente o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la
sociedad anónima;
6. Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes u otras personas que
vivan a su cargo son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados o recibido fianza de éstos, salvo que se trate de bancos
oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
7. Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno
de los interesados o denunciado o acusado por ellos, salvo que
circunstancias posteriores demuestren reconciliación;
8. Si ha dado consejos o manifestado extra judicialmente su opinión sobre el
proceso; si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados;
9. Si él, su cónyuge, padre o hijos han recibido o reciben beneficios de
importancia de alguno de los interesados o si después de iniciado el proceso
han recibido presentes o dádivas de poco valor.
Interesados
Art. 57. - A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el
Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el
damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan
en parte.
Oportunidad
Art. 58. - El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos
que prevé el artículo 56, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.
Excepción
Art. 59. - No obstante el deber impuesto por el artículo 56 los interesados
podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el
motivo de inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros incisos,
del mencionado artículo. Aquél resolverá sin recurso alguno.
Tribunal competente
Art. 60. - La Corte de Justicia conocerá de la inhibición y recusación de
sus miembros, previa integración; de la inhibición y recusación del
Procurador General y de la recusación de los miembros de los demás
Tribunales inferiores. Las Cámaras de Apelación juzgarán de la inhibición de
los Jueces de control de garantías, Correccional, Menores y de la inhibición
y recusación de sus Fiscales. Los Jueces de control de garantías, la
inhibición y recusación de los Fiscales de Instrucción que intervengan ante
ellos y de la de los Jueces de Paz Letrados y oficiales de la policía que
intervengan en el sumario de prevención.
Inhibición no admitida. Trámite
Art. 61. - En caso de que el Juez que deba reemplazar a quien se inhibe, no
estuviere de acuerdo con el apartamiento, tomará conocimiento de la causa
inmediatamente y proseguirá su curso; sin perjuicio de que eleve los
antecedentes al Tribunal que corresponda (artículo 60). La incidencia será
resuelta sin trámite y no admitirá recurso.
Cuando el Juez forme parte de un Tribunal colegiado y reconozca un motivo de
inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento, el que se resolverá
previa integración correspondiente.
Recusantes
Art. 62. - El Ministerio Público Fiscal, las partes, sus defensores y
mandatarios podrán recusar al Juez cuando exista uno de los motivos
enumerados en el artículo 56.
Tiempo y forma de recusar
Art. 63. - La recusación será presentada por escrito, bajo pena de
inadmisibilidad, con indicación de sus motivos y pruebas, en las siguientes
oportunidades:
1. Durante la investigación, antes de la clausura; en la etapa del juicio,
antes de fijada la audiencia para el debate; en los recursos, en el primer
escrito o en el término del emplazamiento;
2. Si la recusación se basare en una causal conocida o producida después de
los citados plazos, podrá deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas a
contar de la producción o del conocimiento;
3. Si se modificare la composición del Tribunal, los nuevos integrantes
podrán ser recusados dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el
decreto que lo dispone.
Trámite de la recusación
Art. 64. - Si el Juez admitiere la recusación, se procederá conforme al
artículo 56 primer párrafo. En caso contrario, el Juez remitirá el escrito
de recusación y su informe al Tribunal competente (artículo 60), para que el
incidente se tramite por cuerda separada. Si el Juez integrare un Tribunal
Colegiado y admitiere la recusación, se procederá conforme al artículo 61
último párrafo. En caso contrario procederá conforme al párrafo precedente.
El Tribunal competente (artículo 60) resolverá el incidente dentro de las
cuarenta y ocho horas (48), sin recurso alguno, previa audiencia en la que
se recibirá la prueba ofrecida que sea útil y pertinente y se oirá a las
partes.
Recusación no admitida. Trámite
Art. 65. - Cuando el Juez fuere recusado y no admitiere la existencia del
motivo que se invoca, continuará la investigación, aún durante el trámite
del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos por él
practicados serán declarados nulos, siempre que el recusante lo pidiere
dentro de las veinticuatro horas (24) a contar desde que el expediente llegó
al Juzgado que deba actuar.
Inhibición y recusación del Ministerio Fiscal
Art. 66. - Los miembros del Ministerio Fiscal se inhibirán y podrán ser
recusados por iguales motivos que los jueces, con excepción de los previstos
en la primera parte del inciso 7 y 8 del artículo 56. Regirá el artículo 59.
Inhibición y recusación del Secretario y Auxiliares
Art. 67. - Los Secretarios se inhibirán y podrán ser recusados por iguales
motivos que los jueces. Los oficiales y auxiliares de la policía y los
Jueces de Paz, que intervengan en el sumario de prevención, se inhibirán y
podrán ser recusados por los motivos del artículo 56, en cuanto les sea
aplicable, y procederán, según el caso, conforme lo indicado en el primer
párrafo del artículo citado.
Tribunal Competente
Art. 68. - Los presidentes de los Tribunales colegiados y los Jueces
juzgarán de la recusación de sus secretarios, averiguando verbalmente el
hecho y sin recurso alguno.
Del mismo modo procederá el Fiscal de Instrucción cuando se trate de la
inhibición y recusación de los Secretarios de Fiscalía, y de los oficiales
de policía judicial.
Efectos
Art. 69. - Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez no
podrá realizar en el proceso ningún acto bajo pena de nulidad. La
intervención de los reemplazantes será definitiva, aunque posteriormente
desaparezcan los motivos que determinaron el apartamiento por inhibición o
recusación.
TITULO IV - Ministerio público
CAPITULO 1 - Función
Art. 70. - El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General y de
los Fiscales que de él dependan.
El Ministerio Público Fiscal, promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la Ley y practicará la investigación penal
preparatoria.
Adecuará su actividad a los criterios de unidad de actuación, legalidad y
objetividad.
No podrá ocultar prueba favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
Procurador General. Función y facultades
Art. 71. - El Ministerio Público Fiscal estará a cargo del Procurador
General y de los Fiscales que de él dependan. Esta es la máxima autoridad
del Ministerio Público y responsable de su correcto y eficaz funcionamiento.
El Procurador General tiene las siguientes funciones y facultades:
1. Fijará las políticas de persecución penal, con arreglo a la Ley;
2. Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del
Ministerio Público Fiscal;
3. Instruirá a los Fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus
funciones conforme con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad,
unidad de actuación y dependencia jerárquica, en todo el territorio de la
Provincia;
4. Actuará en los recursos extraordinarios ante la Corte de Justicia en la
forma prevista por este Código;
5. Podrá delegar en el Fiscal General en lo penal el contralor del
cumplimiento de sus instrucciones y solicitar su colaboración en los asuntos
que le sean encomendados.
Fiscal General en lo Penal. Función y Facultades
Art. 72. - El Fiscal General en lo Penal reemplazará en caso de inhibición,
recusación, vacancia, ausencia o impedimento, al Procurador General con las
mismas atribuciones y deberes.
El Fiscal General tiene las siguientes funciones y facultades:
1. Ejercer el control de los Fiscales Penales de los Tribunales Inferiores;
atender las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los
inferiores, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento de sus deberes,
fijándoles término para dictaminar. Podrá solicitar al Procurador General
las sanciones de apercibimiento, destitución o producir acusación;
2. Interesarse en cualquier proceso judicial al solo efecto de observar la
normal prestación del servicio, denunciando las irregularidades que
observare al Procurador General quién informará a la Corte de Justicia;
3. Impartirá directivas generales a la Policía Judicial;
4. Impartirá a los Fiscales Inferiores las instrucciones correspondientes al
buen servicio;
5. De acuerdo a la necesidad y para lograr mayor eficiencia, atribuirá a los
Fiscales de instrucción funciones exclusivas en lo Criminal o en lo
Correccional, según se trate, respectivamente, de delitos reprimidos con
pena privativa de la libertad superior a cinco años o inferior a ella o no
privativa de la libertad;
6. Es órgano jerárquicamente superior en el caso del artículo 43, inciso 3
cuando la cuestión se suscite entre Fiscales.
Fiscal de Cámara y Correccional
Art. 73. - El Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal
respectivo.
Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la
investigación penal preparatoria, previa comunicación al Tribunal, en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre información
o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal o le
fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
3. En el caso del artículo 410.
Las mismas atribuciones tendrá el Fiscal Correccional.
Fiscal de Instrucción
Art. 74. - El Fiscal de Instrucción dirigirá la Investigación Penal
Preparatoria, en el caso de los delitos de acción pública, practicando o
haciendo practicar todos los actos inherentes a ella y actuará ante el Juez
de control de garantías cuando corresponda.
Impartirá instrucciones a la Policía Judicial y al Delegado Judicial, en los
casos particulares en los que entienda.
Actuará durante el Juicio ante el Tribunal respectivo cuando sea convocado,
en los casos de los inc. 1 y 2 del artículo anterior.
CAPITULO 2 - Fiscal de instrucción
Ambito de actuación
Art. 75. - En la Investigación Penal Preparatoria, el ámbito material y
territorial del Fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se
regirá por lo dispuesto en los artículos 35 al 44 en cuanto sean aplicables,
en el caso del artículo 43 inc. 3, el Fiscal General designará al Fiscal que
deba intervenir.
No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación
la deban realizar Fiscales de Instrucción con asiento en distintas sedes,
salvo que pudiera afectar los fines de aquélla (arts. 301 y 302).
Conflicto de actuación
Art. 76. - Los conflictos de actuación que se plantean serán resueltos:
1. Por el Fiscal General en lo Penal si dos o más Fiscales de Instrucción
niegan o afirman simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para
investigar un hecho.
2. Por el Juez de control de garantías si el planteo fuere formulado por las
partes. En este caso se resolverá con arreglo a los artículos 46 a 52.
TITULO QUINTO - Partes y Defensores
CAPITULO 1 - Imputado
SECCION PRIMERA - Principios generales
Imputado. Calidad e instancia
Art. 77. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer quien sea indicado como partícipe de un delito, desde el primer
momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
Tribunal o Fiscal según corresponda.
Identificación
Art. 78. - La identificación del imputado se practicará, en la primera
oportunidad y en todo caso después de su declaración, por los datos
personales que suministre y mediante la oficina técnica respectiva, por sus
impresiones digitales y señas particulares.
Si se niega a dar sus datos personales o los da falsamente, se procederá a
la identificación por testigos, en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se juzgue conveniente.
Identificación física
Art. 79. - Cuando sea cierta la identificación física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán
el curso de la causa sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado
de la misma o durante la ejecución.
Presunta inimputabilidad
Art. 80. - Si el imputado es sometido a la medida provisional contemplada en
el artículo 299, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si
no lo tiene, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser
ejercidos también por sus padres o tutores.
Incapacidad sobreviniente
Art. 81. - Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del
imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal
ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la
incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y el juicio, pero no
que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a
coimputados.
También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento
adecuado, cuyo Director informará trimestralmente sobre el estado mental del
enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus
padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a si
mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado semestralmente
por el perito que el Tribunal designe.
Cuando ello ocurriere durante la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal
requerirá al Juez de control de garantías la declaración de suspensión del
trámite y la internación del incapaz.
Pericia psiquiátrica
Art. 82. - El imputado será sometido a examen mental, a los fines de
determinar el estado y desarrollo de sus facultades, siempre que el delito
que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no
menor de diez años de prisión o cuando sea alcohólico o drogadependiente,
menor de 18 años o mayor de 70 o cuando sea probable la aplicación de la
medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.
SECCION SEGUNDA - Rebeldía
Casos en que procede
Art. 83. - Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial; no cumpliera la
obligación impuesta por el artículo 298, se fugare del establecimiento o
lugar en que estuviere detenido o se ausentare del lugar designado para su
residencia sin licencia del Tribunal.
Declaración
Art. 84. - Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, según corresponda
declarará la rebeldía del imputado por auto y expedirá la orden de detención
si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Art. 85. - La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
investigación. Si fuere declarado durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fueren indispensables conservar.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre el encarcelamiento preventivo y las costas
Art. 86. - La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida
del artículo 295 y obligará al imputado al pago de las costas causadas por
la contumacia.
Justificación
Art. 87. - Si el imputado se presentase con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo
impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en
el artículo anterior.
CAPITULO 2 - Querellante particular
Instancia y requisitos
Art. 88. - Las personas mencionadas en el artículo 8º, podrán instar su
participación en el proceso como querellante particular. Los incapaces
deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo
prescripto por la ley.
La instancia deberá formularse personalmente con el patrocinio de un abogado
o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga bajo
pena de inadmisibilidad:
1. Nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante particular.
2. Una relación sucinta del hecho en que se funda.
3. Nombre y apellido del o de los imputados, si lo supiere.
4. La petición de ser tenido como parte y la firma.
Oportunidad y trámite
Art. 89. - La instancia podrá formularse en cualquier momento, antes de la
clausura de la Investigación Penal Preparatoria.
El pedido será resuelto por decreto fundado, por el Fiscal de Instrucción,
en el término de tres días.
Rechazo
Art. 90. - Si el Fiscal de Instrucción rechazara el pedido de participación,
el querellante particular podrá oponerse y ocurrir ante el Juez de control
de garantías, quien resolverá en igual término. La resolución no será
apelable.
Facultades y deberes
Art. 91. - El querellante particular podrá actuar en el proceso para
acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la
forma en que dispone este Código.
La intervención de una persona como querellante particular, no la exime del
deber de declarar como testigo.
En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas
que su intervención hubiere causado.
Renuncia
Art. 92. - El querellante particular podrá renunciar a su intervención en
cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su
intervención hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente
citado, no compareciera a la primera audiencia o no presentare conclusiones.
Notificación y oposición
Art. 93. - El decreto que acuerde la constitución de querellante particular,
deberá notificarse al imputado desde el momento que estuviere
individualizado.
El imputado podrá oponerse a la intervención del querellante particular,
bajo pena de caducidad, dentro del plazo de tres días a contar desde su
respectiva notificación. Dicha oposición sólo podrá fundarse en los
requisitos formales de admisibilidad. La oposición seguirá el trámite de las
excepciones y será resuelto por el Fiscal de Instrucción.
Víctima del delito. Derechos
Art. 94. - Las víctimas del delito o sus herederos forzosos tendrán derecho:
1. A un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
2. A ser informadas acerca de las facultades que pueden ejercer en el
proceso (artículos 8º y 16) y de las resoluciones que se dicten sobre la
situación del imputado.
3. A ser acompañadas durante los actos procesales, cuando sean menores o
incapaces, por personas de su confianza. Esta autorización se concederá,
siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de
la investigación.
4. A que la información sobre su domicilio se mantenga en reserva, cuando
las circunstancias lo hagan conveniente para su protección. En tal caso,
éste se consignará por separado en Secretaría, pudiendo tener acceso a tal
información las partes, sólo cuando el Derecho de Defensa lo hiciere
imprescindible.
Los Derechos reconocidos en este artículo deberán ser explicados por las
autoridades intervinientes, en el momento de ser presentada la denuncia o
cuando sean citados por primera vez y en los casos del art. 334, 2do.
párrafo.
CAPITULO 3 - Actor civil
Constitución
Art. 95. - Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar
si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el
ejercicio de las acciones civiles.
Facultades y deberes
Art. 96. - El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho
delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, y la
responsabilidad civil del demandado.
No quedará eximido del deber de declarar como testigo en el proceso.
Instancia
Art. 97. - La instancia de constitución deberá formularse, personalmente con
el patrocinio de un abogado o por un representante con poder especial, en un
escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1. El nombre, apellido y domicilio del accionante.
2. La determinación del proceso que se refiere.
3. Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se
invoca, el daño que pretende haber sufrido y aunque no se precise, el monto.
4. La petición de ser admitido como parte y la firma.
Demandados
Art. 98. - La constitución procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la
pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. Pero si
lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además
contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado se
entenderá que se dirige contra todos.
Oportunidad
Art. 99. - La instancia de constitución deberá presentarse antes de la
clausura de la investigación penal preparatoria. La solicitud será
considerada por el Tribunal de juicio, en el decreto de citación a juicio.
El Fiscal de Instrucción podrá pedir el embargo de los bienes (arts. 520 y
521).
Notificación
Art. 100. - El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al
imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir
de la última notificación.
Oposición
Art. 101. - Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor
civil, bajo pena de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de
su respectiva notificación.
Trámite
Art. 102. - La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será
resuelta por el Tribunal, sin intervención del Ministerio Público Fiscal. Si
se rechazare la intervención del actor civil, podrá ser condenado por las
costas que su participación hubiere causado.
Caducidad e irreproductibilidad
Art. 103. - Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece
el artículo 101, la constitución de actor civil será definitiva sin
perjuicio de la facultad conferida por el artículo 104.
La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el
debate.
Rechazo y exclusión de oficio
Art. 104. - Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá
rechazar y excluir de oficio, por auto al actor civil cuya intervención
fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido
concedida al resolverse un incidente de oposición.
Efectos de la resolución
Art. 105. - El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio
de la acción ante la jurisdicción civil.
Desistimiento. Expreso y tácito
Art. 106. - El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención
haya ocasionado.
Se considerará desistida la acción, cuando su titular, regularmente citado,
no comparezca a la primera audiencia del debate o no presente conclusiones o
se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.
El desistimiento o la exclusión del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
CAPITULO 4 - Demandado civil
Intervención por citación
Art. 107. - Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de
la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado
hubiere causado con el delito, para que intervenga en el proceso como
demandada.
La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por los
artículos 97 y 99, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de
su vínculo jurídico con el imputado.
Facultades y garantías
Art. 108. - El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierne a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa; pero su rebeldía no
suspenderá el juicio, debiéndosele nombrar defensor de oficio.
Citación. Nulidad
Art. 109. - El decreto que ordene la citación será notificado al imputado y
a su defensor y contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado,
además de la indicación del proceso a que se refiere.
Será nula cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen
la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.
Rebeldía
Art. 110. - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del
interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (artículo
356). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera
presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al defensor oficial si
hubiere sido citado por edictos.
Intervención espontánea
Art. 111. - Cuando se ejerza la acción civil, el civilmente responsable
podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente al decreto
de citación a juicio.
Esta participación deberá solicitarse en la forma establecida por el
artículo 97 en cuanto sea aplicable. El decreto que la acuerde será
notificado a las partes y sus defensores.
Oposición
Art. 112. - Quien haya sido citado como responsable civil, puede oponerse a
su propia participación en el proceso; pero si su intervención es
espontánea, el imputado y el actor civil pueden oponerse a la participación
de aquél.
El incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos
establecidos por los artículos 101 y siguientes.
Caducidad y rechazo
Art. 113. - Serán también aplicables con respecto al civilmente responsable,
los artículos 104 y 105; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el
actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél.
CAPITULO 5 - Citación en garantía
Del asegurador
Derecho
Art. 114. - El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán
pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos.
Carácter
Art. 115. - La intervención del asegurador se regirá por las normas que
regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables.
Oportunidad
Art. 116. - El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir
la citación en la oportunidad prevista en el artículo 99.
CAPITULO 6 - Defensores y mandatarios
Derecho del imputado
Art. 117. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su
confianza o por el defensor oficial, lo que se le hará saber por la
autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga
con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad
policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante al órgano
judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.
Si el imputado no estuviere individualizado o fuere imposible lograr su
comparendo, se designará al asesor letrado como su defensor al solo efecto
de los artículos 307 y 308.
Número de defensores
Art. 118. - El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno
de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no
alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Art. 119. - El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio
para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución
del Defensor Oficial.
Defensa de oficio
Art. 120. - Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de
Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor oficial salvo
que lo autorice a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior
Art. 121. - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la
sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo
y fije domicilio.
Defensor común
Art. 122. - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista entre aquellos intereses contrapuestos. Si esto
fuera advertido se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.
Otros defensores y mandatarios
Art. 123. - El querellante, el querellante particular y las partes civiles
sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por hasta
dos abogados; el querellante necesitará poder especial.
Sustitución
Art. 124. - Los defensores de las partes podrán designar momentáneamente
sustituto para los casos de legítimo impedimento, presentando un escrito con
la aceptación del reemplazante. Si se tratare del defensor del imputado se
requerirá, también, su conocimiento.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituto asumirá los derechos
y obligaciones del defensor.
Abandono
Art. 125. - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejara a su
cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor
oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia.
El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención
de otro defensor particular no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no
suspenderá el proceso.
Sanciones
Art. 126. - El incumplimiento de las obligaciones, por parte de los
defensores o mandatarios, podrá ser corregido con multa de hasta un salario
de Secretario de primera instancia, sin perjuicio de que se comunicare al
Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones.
Todas las sanciones serán resueltas inmediatamente y sólo serán apelables
las dictadas por los tribunales unipersonales.
CAPITULO 7 - Auxiliares de los intervinientes
Consultor técnico. Designación y función
Art. 127. - Si por las particularidades del caso el Ministerio Público
Fiscal o las partes, consideran necesario ser asistidos por un consultor en
una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Juez o Tribunal, dando el
nombre, apellido y domicilio del mismo, expresando que asumen la
responsabilidad por su elección y vigilancia.
El consultor técnico podrá acompañar a quien lo propuso a todos los actos
que considere necesarios, pudiendo aconsejarlo acerca de las preguntas y
observaciones que conviene efectuar, sin intervenir directamente.
Sólo cumplirá tareas accesorias de colaboración y no podrá sustituir a quien
asiste. Los consultores técnicos de los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán ser escogidos de entre el personal de las
Universidades o Instituciones estatales, y cumplirán esta tarea, si la
aceptan, "ad honorem".
TITULO VI - Actos procesales
CAPITULO 1 - Disposiciones generales
Idioma
Art. 128. - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional,
bajo pena de nulidad.
Fecha
Art. 129. - Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año
en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.
Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquella, en virtud de los elementos del acto o de otros
conexos, no pueda establecerse con certeza.
Día y hora de cumplimiento
Art. 130. - Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad, el
Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime conveniente.
Juramento
Art. 131. - Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez, el
Presidente del Tribunal, el Fiscal de Instrucción o el Delegado Judicial, lo
recibirá bajo pena de nulidad por las creencias del que jure, después de
instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante
prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado,
mediante la fórmula: "lo juro".
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias
religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad.
Oralidad
Art. 132. - Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
Art. 133. - Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentarán por
escrito la fórmula del juramento, las preguntas y las observaciones, para
que jure y responda oralmente.
Si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá
por escrito. Si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
formuladas de manera escrita.
Cuando las personas mencionadas no sepan leer o escribir, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
CAPITULO 2 - Actas
Regla general
Art. 134. - Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o
se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las
disposiciones de este capítulo.
El Tribunal y el fiscal de instrucción serán asistidos por el Secretario; el
Delegado Judicial, por un oficial o auxiliares de la policía judicial; el
Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de la policía por un testigo que,
en lo posible, sea extraño a la repartición policial.
Contenido y formalidades
Art. 135. - Las actas deberán contener: La fecha, el nombre y apellido de
las personas que actuaren, en su caso, el motivo de la inasistencia de
quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias
realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron
hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes,
las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de
todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, la mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará
constar.
Testigo de actuación
Art. 136. - No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los
dementes y los que se encuentran en estado de ebriedad.
Nulidad
Art. 137. - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la
fecha, la firma del funcionario actuante, la del secretario o testigo de
actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 135.
CAPITULO 3 - Actos y resoluciones jurisdiccionales
Poder coercitivo
Art. 138. - En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá disponer la
intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el
seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.
Asistencia del Secretario
Art. 139. - El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el
Secretario.
Actos fuera del asiento
Art. 140. - El Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier
lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente
elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al
Tribunal de la respectiva competencia territorial.
Resoluciones
Art. 141. - Las decisiones judiciales serán dadas por sentencia, auto o
decreto según el caso.
Sentencia: Es el pronunciamiento que pone término al proceso
Auto: Es la resolución dictada a instancia de parte o de oficio en el curso
de la investigación penal preparatoria, del juicio o de la ejecución, para
resolver un incidente, o artículo del proceso, o cuando este Código lo
exija.
Decreto: Es la decisión pronunciada en el curso del proceso fuera de los
casos mencionados en los apartados anteriores o en aquellos en que esta
forma sea especialmente prescripta por la ley.
La sentencia y los autos serán protocolizados por el Secretario, quien
agregará al expediente un ejemplar suscripto por todos los otorgantes.
Fundamentación
Art. 142. - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad las
sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción
cuando la ley lo disponga.
Firma
Art. 143. - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el
Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas
por el Secretario.
La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el
artículo 403 última parte.
Término
Art. 144. - Los tribunales dictarán los decretos el día en que los
expedientes sean puestos a despacho, los autos dentro de los cinco días,
salvo que se disponga otra cosa, las sentencias en las oportunidades
especialmente previstas.
Rectificación y aclaración
Art. 145. - Dentro del término de tres días de dictadas, el Tribunal podrá
rectificar de oficio cualquier error u omisión material contenidos en las
resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial. Dentro
de los tres días hábiles después de notificadas las mismas, el Ministerio
Fiscal y las partes podrán pedir la aclaración o rectificación de dichos
errores u omisiones y el Tribunal tendrá tres días para resolver.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan.
Queja por retardo de justicia
Art. 146. - Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres días no lo
obtiene, podrá denunciar el retardo a la Corte de Justicia, la que previo
informe del Juez o Tribunal, proveerá enseguida lo que corresponda,
ejercitando las facultades de superintendencia. Si la demora es imputable al
presidente de un Tribunal cuando se ejerza la jurisdicción en colegio, la
queja podrá formularse ante el Tribunal mismo, y si es imputable a un
miembro de la Corte, el interesado podrá ejercitar los derechos que le
acuerde la Constitución. Si la queja está justificada ordenará el dictado de
la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las
responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.
Resolución firme
Art. 147. - Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Art. 148. - La copia auténtica de las sentencias u otros actos procesales
necesarios, tendrá el mismo valor de los originales.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de
las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél. A tal fin el Tribunal ordenará que quien tenga la
copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra
gratuitamente.
Restitución y renovación
Art. 149. - Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación,
prescribiendo el modo de hacerla.
Copias, informes y certificados
Art. 150. - El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o
certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares
que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no le
impide (artículo 311 in fine) ni se estorba su normal sustanciación.
Nuevo delito
Art. 151. - Si durante el proceso se tuviere conocimiento de otro delito
perseguible de oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio
Público Fiscal.
CAPITULO 4 - Actos y resoluciones del Ministerio Público
Normas aplicables
Art. 152. - Serán de aplicación a los actos del Fiscal de instrucción en lo
pertinente, las disposiciones de los artículos 138, 139, 140, 144, 145, 147,
148, 149 y 150.
Formas de actuación
Art. 153. - Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán
motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de
nulidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán
oralmente en los debates y en los recursos cuando corresponda, y por escrito
en los demás casos.
Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual
será fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de
nulidad.
La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y
resoluciones.
Queja por retardada justicia
Art. 154. - Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un
decreto, el interesado podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo
146, denunciando el retardo al Fiscal General, quien deberá proceder
conforme a dicha norma.
Estos funcionarios procederán en la forma establecida en el segundo párrafo
del artículo 146.
Nuevo delito
Art. 155. - Si durante la investigación fiscal se tuviera conocimiento de un
nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de
causas, el Fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes al Fiscal que
corresponda.
CAPITULO 5 - Comunicaciones
Reglas generales
Art. 156. - Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamientos u oficios, según se dirija, respectivamente, a un
Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior o a autoridades que no
pertenezcan al Poder Judicial.
Si se tratare de actos a cumplirse en otra provincia o fuera del país, el
Juez de acuerdo a la importancia que se le asigne a la medida a practicar,
podrá presentarse personalmente ante el Juez o Tribunal exhortado para
supervisarla con la autorización de la Corte de Justicia.
Comunicación directa
Art. 157. - Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad de la provincia, la cual prestará sin tardanza, la cooperación o
expedirá los informes que se le soliciten.
Exhortos a tribunales extranjeros
Art. 158. - Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados
mediante la Corte de Justicia, por vía diplomática, en la forma prescripta
por los tratados o costumbres internacionales.
Exhortos de otras jurisdicciones
Art. 159. - Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin
retardo. Si proceden del extranjero, serán mandados a cumplir por la Corte
de Justicia.
Denegación y retardo
Art. 160. - Si el diligenciamiento de un exhorto es denegado o demorado, el
Tribunal exhortante podrá dirigirse a la Corte de Justicia, la cual previa
vista al Procurador General, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento, según sea o no de la provincia el Tribunal exhortado.
Denegación del trámite
Art. 161. - El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento
o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no es de su
competencia.
CAPITULO 6 - Notificaciones, citaciones y vistas
Regla general
Art. 162. - Las resoluciones judiciales se harán conocer a quien
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el
Tribunal disponga un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Art. 163. - Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, el
oficial notificador, el ujier o el auxiliar que se designe especialmente.
Cuando la notificación deba efectuarse fuera de la localidad donde tiene su
asiento el Tribunal, ella se practicará por intermedio de la autoridad
judicial del lugar correspondiente.
Lugar del acto
Art. 164. - Los Fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas, las partes en la Secretaría del órgano judicial o en
el domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso será notificado en la Secretaría del órgano
judicial o en el lugar de su detención, según se resuelva.
Las personas que no tuvieran domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren.
Domicilio legal
Art. 165. - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio de 15 cuadras del asiento del tribunal.
Notificaciones a defensores o mandatarios
Art. 166. - Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones
deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del
acto exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo del acto
Art. 167. - La notificación se hará entregando al interesado una copia
autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó.
Si se tratare de resoluciones fundadas o requerimientos del Fiscal la copia
se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.
Notificación en la oficina
Art. 168. - Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o
en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el
expediente con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado
de la diligencia.
Notificación en el domicilio
Art. 169. - Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario
encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución,
donde se haya indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó;
entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora
de la diligencia, y firmará junto con el notificado.
Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia
será entregada a una persona mayor de 18 años que resida ahí, prefiriéndose
a los parientes del interesado y a falta de ellos a sus empleados o
dependientes.
Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de
dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En
estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la
copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su
nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación
donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la
diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar lo hará
un testigo a su ruego.
Notificación por edictos
Art. 170. - Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba
ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán
durante cinco días en un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguar la residencia.
Disconformidad entre original y copia
Art. 171. - En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Art. 172. - La notificación será nula:
1. Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2. Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.
3. Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la
entrega de la copia.
4. Si faltare alguna de las constancias del artículo 169 o de las firmas
prescriptas.
Citación
Art. 173. - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada según las
formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto en el artículo
175; pero bajo pena de nulidad en las cédulas se expresará: El tribunal que
la dispuso, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Art. 174. - Antes de disponer medidas de instrucción, el Juez podrá oír en
contradicción a los interesados, si lo creyese útil al descubrimiento de la
verdad.
Citación especial
Art. 175. - Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y depositarios, podrán ser citados por la Policía Judicial o por
cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el
objeto de la citación y el proceso en que éstas se dispuso, y se les
advertirá que si no obedecieran las órdenes -sin prejuicio de la
responsabilidad penal que corresponda- serán conducidos por la fuerza
pública o incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un
impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
Vistas
Art. 176. - Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. El expediente
podrá ser entregado a los fiscales o asesores bajo recibo.
El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia
que firmará con el interesado.
Notificación
Art. 177. - Cuando no se encontrare la persona a quien se debe correr vista,
la resolución será notificada conforme al artículo 164. El término correrá
desde el día hábil siguiente.
Término de las vistas
Art. 178. - Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres días.
Falta de devolución de las actuaciones
Art. 179. - Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las
actuaciones hubieran sido devueltas por el fiscal o defensor oficial, se
dispondrá su incautación inmediata por el Secretario, sin perjuicio de
remitirse los antecedentes a la Corte de Justicia o al Procurador General
según corresponda.
CAPITULO 7 - Términos
Regla general
Art. 180. - Los actos procesales se practicarán en los términos
establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o,
si fueran comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la
forma prevista por el Código Civil.
Continuidad. Prórroga especial
Art. 181. - Los términos son continuos y en ellos se computan los días
feriados, salvo el receso de los tribunales que disponga la ley o, en caso
de fuerza mayor la Corte de Justicia.
Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que
deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas
del día hábil siguiente.
Si el término venciere en día feriado o inhábil, se considerará prorrogado
de derecho al día hábil siguiente.
Términos perentorios y fatales
Art. 182. - Los términos perentorios son improrrogables salvo las
excepciones previstas en la ley.
Si el imputado estuviere privado de su libertad serán fatales los términos
de los artículos 337 y 358. En este último supuesto, el término se fija en
treinta días que se computará a partir de la recepción del proceso.
En caso de acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
correrán independientemente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
Dichos términos no se computarán, en ningún caso, durante el tiempo de
diligenciamiento de prueba fuera de la circunscripción, incidentes, recursos
o mientras el tribunal no esté integrado.
Vencimiento. Efectos
Art. 183. - El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el
acto para el que está determinado, importará automáticamente el cese de la
intervención en la causa del juez, tribunal o representante del Ministerio
Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido acordado. La Corte de
Justicia o el Procurador General, según el caso, dispondrán el modo en que
se producirá el reemplazo de aquellos. Las disposiciones de este artículo
sólo son aplicables al juez, tribunal o representantes del Ministerio
Público Fiscal y no a quienes ejercieran competencia interinamente por
subrogación en caso de vacancia o licencia.
El funcionario judicial sustituido será pasible de la apertura del
procedimiento del jurado de enjuiciamiento. Para los sustitutos se
computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán
fatales, con las mismas consecuencias.
El Procurador General deberá controlar, bajo su responsabilidad personal, el
cumplimiento de los términos fatales.
Renuncia o abreviación
Art. 184. - El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya
establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación
mediante manifestación expresa.
CAPITULO 8 - Nulidad
Regla general
Art. 185. - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Conminación genérica
Art. 186. - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1. Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.
2. A la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos
y forma que la ley establece.
4. A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y forma que la ley establece.
5. A la intervención, asistencia y representación del querellante particular
en los casos y forma que la ley establece.
Art. 187. - El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artículo anterior
que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se
establezca expresamente.
Quienes pueden oponerla
Art. 188. - Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán instar la nulidad el Ministerio Público Fiscal y las partes que no
hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las
disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma
Art. 189. - Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad
en las siguientes oportunidades:
1. La producida en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el
término de citación a juicio.
2. Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente
después de la lectura con la cual queda abierto el debate (artículo 377).
3. Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de producirse
el acto.
4. Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el tribunal de
alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por los
artículos 452 ó 464, o en el alegato escrito.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante
la investigación penal preparatoria, el incidente se tramitará en la forma
establecida por el artículo 338. En los demás casos seguirá el trámite
previsto por el recurso de reposición (artículo 444), salvo que fuere
deducida en el alegato según la última parte del inciso 4.
Modo de subsanarla
Art. 190. - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1. Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes no las opongan
oportunamente (189)
2. Cuando los que tengan derecho a oponerla hayan aceptado expresa o
tácitamente los efectos del acto.
3. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Art. 191. - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el tribunal interviniente establecerá además, a qué actos
anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto
anulado.
Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación
de los actos anulados.
Sanciones
Art. 192. - Cuando un tribunal de alzada declare la nulidad de actos
cumplidos por un inferior o un fiscal, podrá disponer su apartamiento de la
causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o
solicitarlas a la Corte de Justicia o al Procurador General si es al miembro
del Ministerio Público.
CAPITULO 9 - Excepciones
Enumeración
Art. 193. - El Ministerio Público Fiscal y las partes podrán interponer las
siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial
pronunciamiento:
1. Falta de Jurisdicción o de competencia.
2. Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada
legalmente o no pudiere proseguir.
3. Extinción de la pretensión penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Interposición y prueba
Art. 194. - Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso,
deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen,
bajo pena de inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente
se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de
quince (15) días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y
brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite
de la excepción no podrá durar más de un mes, no computándose el tiempo de
diligenciamiento de prueba fuera de la provincia, incidentes, recursos o
actos que dependan de la actividad de las partes.
Trámite, resolución y recurso
Art. 195. - De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal, al querellante particular y a las partes interesadas. El
tribunal resolverá por auto. La resolución será apelable.
Si se dedujera durante la investigación penal preparatoria, efectuado el
trámite a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevará el
incidente a resolución del Juez de control de garantías, con opinión
fundada, en el término de tres días. Si no hubiera prueba que recibir,
elevará inmediatamente las actuaciones.
Tramitación separada
Art. 196. - El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la investigación.
Falta de jurisdicción o de competencia
Art. 197. - Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia,
excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme
a los arts. 36 ó 40.
Excepciones perentorias
Art. 198. - Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que
estuviere detenido.
Excepciones dilatorias
Art. 199. - Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se
salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
CAPITULO 10 - Medios de prueba
SECCION PRIMERA - Reglas generales
Libertad probatoria
Art. 200. - Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del
proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las
excepciones previstas por la ley.
Valoración
Art. 201. - Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con
arreglo a la sana crítica racional.
Exclusiones probatorias
Art. 202. - Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren
garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas
pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido
ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ellas.
SECCION SEGUNDA - Inspección y reconstrucción
Inspección judicial
Art. 203. - Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y
cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado;
se los describirá detalladamente y, cuando fuere posible se recogerán o
conservarán los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Art. 204. - Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado
existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de
desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y
causa de ellas.
Facultades coercitivas
Art. 205. - Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la
diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que
comparezcan inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán
en la responsabilidad de los testigos artículo 235, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Inspección corporal y mental
Art. 206. - Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la inspección
corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su
pudor.
También podrá disponerse extracción de sangre, salvo que pudiera temerse
daño para su salud.
Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma
limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad.
Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado quien será
advertido previamente de tal derecho.
Identificación de cadáveres
Art. 207. - Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de
muerte violenta, o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere
desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por
medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado
del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse
la autopsia a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique.
Reconstrucción del hecho
Art. 208. - Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las
declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si
se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en el acto, pero tendrá
derecho a pedirlo.
Operaciones técnicas
Art. 209. - Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se
podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Juramento
Art. 210. - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento conforme a los
artículos 131, 237 y 243.
SECCION TERCERA - Registro y requisa
Registro
Art. 211. - Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado
lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la
detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el tribunal o fiscal de instrucción si no fuere necesario
allanar el domicilio, ordenará por decreto fundado bajo pena de nulidad, el
registro de ese lugar.
Podrá también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionario de la policía judicial. En este caso,
la orden bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora
en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien
actuará conforme el capítulo del presente título.
Allanamiento de la morada
Art. 212. - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale
hasta que se pone el sol.
Sin embargo se podrá proceder a cualquier hora en casos sumamente graves y
urgentes y cuando peligre el orden público o si el interesado o su
representante lo consiente.
Allanamiento de otros locales
Art. 213. - El horario establecido en el artículo anterior no regirá para
los allanamientos de oficinas administrativas, establecimientos de reunión o
de recreo y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los
locales, salvo que ello fuese perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro a la gobernación, al palacio de las cámaras
legislativas o a los tribunales de justicia, el juez necesitará la
autorización del gobernador, del presidente respectivo o del presidente de
la Corte de Justicia.
Allanamiento sin orden
Art. 214. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
1. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazado
la vida de los habitantes o la propiedad.
2. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3. En caso de que se introduzca a un local o casa un imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión.
4. Si voces provenientes de una casa anunciaren que allí se está cometiendo
un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
Art. 215. - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar en que deba efectuarse o, si estuviere ausente, se notificará a su
encargado, o a falta de éste, a cualquier otra persona mayor de edad que se
halle en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado
se lo invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos
testigos prefiriéndose a vecinos. Practicado el registro se consignará en
acta el resultado, con expresión de las circunstancias de interés para el
proceso. Aquella será firmada por los concurrentes y si alguien no lo
hiciese se expondrá la razón.
Otros allanamientos
Art. 216. - Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará
al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido.
Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que
estime pertinente.
Orden de requisa personal
Art. 217. - Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena
de nulidad, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una
persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de
proceder a la medida, podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Procedimiento de requisa
Art. 218. - La requisa se practicará separadamente, respetando en lo posible
el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas
por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no la
suscribiere se indicará la causa.
SECCION CUARTA - Secuestro
Orden de secuestro
Art. 219. - El tribunal o el fiscal de instrucción, si no fuere necesario
allanar domicilio podrán disponer que sean conservadas o recogidas las cosas
relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan
servir como prueba, para ello cuando fuere necesario se ordenará su
secuestro.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la
policía judicial en la forma prescrita para los registros (artículo 211).
Orden de presentación. Limitaciones
Art. 220. - En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuera
oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que
deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Documentos excluidos
Art. 221. - No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas,
documentos, grabaciones, disquetes o filmaciones que se envíen o entreguen a
los defensores para el desempeño de su cargo.
Custodia o depósito
Art. 222. - Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados y
colocados bajo segura custodia a disposición del Fiscal de Instrucción o del
Tribunal. En caso necesario, podrá disponerse el depósito.
Cuando se trate de automotores, aquellos desde cuyo secuestro hubieren
transcurrido seis meses sin que hubiese reclamo por parte de los
propietarios, podrán ser solicitados en depósito al Fiscal de Instrucción o
Tribunal interviniente por el Poder Ejecutivo, quien los asignará al Poder
Judicial o a la Policía Judicial, según la necesidad, para su utilización en
el cumplimiento de la función de la persecución delictual. Este depósito,
será bajo la responsabilidad del Estado.
En cuanto a otros objetos que sirvan para cumplir una función social o que
resulten de utilidad al Poder Judicial o a la Policía Judicial y que se
encuentren en similar situación a la descripta, podrán, bajo las mismas
condiciones ser entregados en depósito a éstas o a instituciones de bien
público.
El juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de difícil
custodia o cuando así convenga a la investigación.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y la firma
del secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuese necesario remover los sellos se procederá así, previa verificación
de su identidad e integridad.
Concluido el acto, que se hará constar, aquellos serán repuestos.
Intercepción de correspondencia
Art. 223. - Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad,
el tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la
intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de
todo efecto remitido para el imputado o destinado al mismo aunque sea bajo
nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Art. 224. - Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
tribunal procederá a su apertura, haciéndola constar en acta. Examinará los
objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuviera
relación con el proceso ordenará el secuestro, en caso contrario, mantendrá
en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
Art. 225. - El tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de
nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea
el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
Devolución
Art. 226. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación,
restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios a
la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones y según
corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
SECCION QUINTA - Testigos
Deber de indagar
Art. 227. - Se interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración puedo ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Art. 228. - Toda persona con capacidad natural para atestiguar, puede ser
llamada a prestar declaración sin perjuicio de la facultad del juez para
valorar el testimonio.
Toda persona con esa capacidad tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto le sea preguntado y
sepa, incluso los funcionarios policiales con respecto a las investigaciones
realizadas, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Prohibición de declarar
Art. 229. - Bajo pena de nulidad, solamente para informaciones de abono a
favor del imputado, puede recibirse declaración de su cónyuge, o persona con
la que conviva en aparente matrimonio, sus ascendientes, descendientes o
hermanos, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una
persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el
denunciado.
Deber de abstención
Art. 230. - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: Los ministros de un culto admitido, los
abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de
los ministros de un culto admitido.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Protección al testigo
Art. 231. - Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Tribunal
la protección de un testigo, con el objeto de preservarlo de la intimación y
represalia. El Tribunal acordará la protección cuando el peligro invocado,
la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justifiquen,
impartiendo las instrucciones necesarias para el eficaz cumplimiento del
objetivo.
Comparecencia
Art. 232. - Para el examen de testigos, se librará orden de citación con
arreglo al artículo 175, excepto los casos previstos por los artículos 238 y
239.
En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.
Residente fuera de la ciudad
Art. 233. - Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano
judicial interviniente actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los
medios de transporte, se cometerá la declaración, por oficio a la autoridad
de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en
razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio,
en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.
Residente fuera de la jurisdicción
Art. 234. - Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción se procederá
por exhorto, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de
la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio, en este
caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.
Compulsión
Art. 235. - Sí el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 175, sin perjuicio de su enjuiciamiento
cuando corresponda.
Si después de comparecer se negare a declarar se dispondrá su arresto hasta
por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa se
iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Art. 236. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculta o se fugue. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro horas.
Forma de declaración
Art. 237. - Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de la pena de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de
nulidad, con excepción de los menores de dieciséis años y de los condenados
como partícipes del delito que se investigue o de otro conexo.
Inmediatamente se interrogará separadamente a cada testigo requiriendo su
nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco
y de interés por las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para
apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiera abstenerse de declarar se le deberá advertir, bajo
pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.
A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo
con el artículo 132.
Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 134 y 135.
Tratamiento especial
Art. 238. - No estarán obligados a comparecer: El Presidente y
Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias, los Ministros y Legisladores, los miembros del poder judicial,
nacionales y provinciales y de los tribunales militares, los Ministros
diplomáticos y Cónsules generales, los jefes militares en actividad, desde
el grado de coronel, los altos dignatarios de la iglesia y los rectores de
las universidades oficiales.
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas
declararán en su residencia oficial o por informe escrito en el cual
expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser
interrogados directamente por las partes ni por sus defensores.
Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento
especial.
Examen en el domicilio
Art. 239. - Las personas que no puedan concurrir al tribunal o fiscalía de
instrucción por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su
domicilio.
Falso testimonio
Art. 240. - Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público
Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención si correspondiere.
Durante la investigación penal preparatoria regirá el artículo 155.
SECCION SEXTA - Peritos
Pericia
Art. 241. - Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para
descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente
poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Art. 242. - Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión,
arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario deberán designarse a
personas de idoneidad manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
Art. 243. - El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso
deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente al ser
notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incapacidad e incompatibilidad
Art. 244. - No podrán ser peritos: Los menores de edad, los insanos, los que
deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados
como tales, los condenados y los inhabilitados.
Excusación y recusación
Art. 245. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas
para los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción según
corresponda, oído el interesado y previa información sumaria. Contra la
decisión del Fiscal cabe oposición ante el Juez de control de garantías
En todos los casos la decisión del juez será irrecurrible.
Nombramiento y notificación
Art. 246. - Se designará un perito, salvo que se estimare necesario que sean
más. La resolución se notificará al Ministerio Público Fiscal, cuando
corresponda, y a los defensores antes de que se inicien las operaciones,
bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les
notificará que se realizó la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el
Ministerio Público Fiscal requerir su reproducción cuando fuere posible.
Peritos de Control
Art. 247. - En el término que se fije al ordenar las notificaciones
previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro
perito legalmente habilitado (arts. 242 -244) pero si las partes que
ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de
dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada
grupo de partes, con intereses comunes, podrá proponer hasta dos peritos.
Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos.
No regirá para los peritos de control el artículo 245.
Directivas
Art. 248. - El órgano que ordena su realización formulará las cuestiones a
elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones.
Podrá igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquella y autorizar al
perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos
procesales.
Conservación de objetos
Art. 249. - El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o analizar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar antes de proceder.
Ejecución
Art. 250. - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán
unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir
quien la hubiere ordenado, y si estuvieren de acuerdo, redactarán el
dictamen en común, en caso contrario lo harán por separado.
Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.
Peritos nuevos
Art. 251. - Si los informes fueran dubitativos, insuficientes o
contradictorios, se podrán nombrar uno o más peritos nuevos, según la
importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible y
necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando
hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.
Dictamen
Art. 252. - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1. La descripción de la persona, cosa o hechos examinados tal como hubieren
sido hallados.
2. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado.
3. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de
su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de
nulidad.
4. La fecha en que la operación se practicó.
Autopsia necesaria
Art. 253. - En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare
evidente la causa que la produjo.
Cotejo de documentos
Art. 254. - Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse
escritos privados si no hubiere duda sobre su autenticidad. Para la
obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea
una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura.
De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquella
no importará una presunción de culpabilidad.
Reserva y sanciones
Art. 255. - El perito deberá guardar reserva de todo lo que conociere con
motivo de su actuación.
El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún
sustituirlos sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
Art. 256. - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público Fiscal tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan sueldo
por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en
el arte o ciencia que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente
de ésta o del condenado en costas.
SECCION SEPTIMA - Interpretes
Art. 257. - Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto del
nacional.
Durante la investigación penal preparatoria, el deponente podrá escribir su
declaración, la que se agregará al acta.
Normas aplicables
Art. 258. - En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del
cargo, incompatibilidad, excusación, facultades y deberes, término, reserva
y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.
SECCION OCTAVA - Reconocimientos
Casos
Art. 259. - Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarlo o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Si el sujeto a reconocer es el imputado, durante la investigación penal
preparatoria, podrá pedir que el acto sea ejecutado por el Juez de control
de garantías. En este caso el Fiscal tendrá las facultades del artículo 310.
Interrogatorio previo
Art. 260. - Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga
si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento a excepción del imputado.
Forma
Art. 261. - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de
verificar, el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones
exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá
colocación en la rueda.
En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se
lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona
a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la
designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren
formado la rueda.
Pluralidad de reconocimiento
Art. 262. - Cuando varias personas deban reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen
entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas
a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse
en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Art. 263. - Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena
de nulidad, en los siguientes casos:
1. Cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser
habido, o cuando no fuere posible el reconocimiento de persona por haberse
alterado sus rasgos fisonómicos.
2. Cuando el reconociente no tuviere la obligación legal de concurrir (Ley
22.172, artículo 10), o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza
mayor, debidamente comprobadas.
En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía
de la persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas
de similares características fisonómicas, debiéndose observar, en lo
relativo, el último párrafo del artículo 261.
Reconocimiento de cosas
Art. 264. - Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona
que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto sea
posible, regirán las reglas que anteceden.
SECCION NOVENA - Careos
Procedencia
Art. 265. - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones
hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el
imputado, no será obligado a carearse.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.
Juramento
Art. 266. - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Art. 267. - El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para
efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las
discrepancias a fin de que reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la
ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuánto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Fiscal de la
instrucción acerca de la actitud de los careados.
SECCION X - Declaración del imputado
Asistencia del defensor
Art. 268. - A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo
pena de nulidad.
Libertad de declarar
Art. 269. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Art. 270. - Después de proceder conforme al artículo 269, se invitará al
imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere,
edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio,
principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene
antecedentes penales- y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué
sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los
padres.
Intimación y negativa a declarar
Art. 271. - Terminado el interrogatorio de identificación, la autoridad
judicial informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le
atribuye, cuáles son las pruebas en su contra y que puede abstenerse de
declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho objeto de la intimación deberá ser descrito en el acta bajo sanción
de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, ello se hará constar en el acta
invitándoselo a firmar y si no la suscribe se consignará el motivo.
Declaración sobre el hecho
Art. 272. - Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo
invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de
los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas; Su declaración se
hará constar en lo posible con sus propias palabras.
Después de esto, se le dirigirán las preguntas que se estimen convenientes.
El Ministerio Público Fiscal y el defensor podrán ejercer las facultades que
acuerda el artículo 310.
El declarante podrá dictar las respuestas, y podrá negarse a contestar
alguna pregunta.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad
en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Forma del interrogatorio
Art. 273. - Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni
sugestivas, las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Acta
Art. 274. - Concluida la declaración prestada durante la investigación penal
preparatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de
nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el
imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones
serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Declaraciones separadas
Art. 275. - Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán
separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de
todas.
Ampliación de la declaración
Art. 276. - El imputado podrá declarar cuántas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento
dilatorio o perturbador.
Evacuación de citas
Art. 277. - Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Identificación y antecedentes
Art. 278. - Recibida la declaración, la autoridad judicial remitirá a la
oficina respectiva los datos personales del imputado y le ordenará que
proceda a su identificación. La oficina, remitirá en triple ejemplar sus
huellas dactilares y la planilla que confeccione al respecto. Uno de los
ejemplares se agregará al proceso, y los otros dos servirán para
cumplimentar con los arts. 2º, 3º y 4º de la Ley Nacional Nro.11.752.
TITULO VII - Coerción personal
CAPITULO 1 - Reglas generales
Regla General. Libertad de las personas
Art. 279. - Con las limitaciones establecidas en este Código, toda persona a
quien se le atribuya participación en un delito tendrá Derecho a permanecer
en libertad durante el proceso. Para ello deberá:
1. Prestar caución suficiente, salvo los casos de pobreza en los cuales
bastará la promesa jurada.
2. Fijar un domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad.
3. Permanecer a disposición del Organo Judicial y concurrir las veces que
sea citado.
4. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el
descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.
Asimismo podrá imponérsele al imputado la obligación de no ausentarse de la
población o ciudad donde reside, de no concurrir a determinados lugares, de
presentarse a la autoridad los días que se fije, de someterse al cuidado y
vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará
periódicamente a la autoridad judicial que impuso la medida.
Excepción. Restricción de la libertad
Art. 280. - La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y
la actuación de la ley.
En consecuencia, toda medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique
lo menos posible a la persona y la reputación del afectado y se entenderá
siempre como un acto excepcional, de naturaleza cautelar, y proporcional a
la necesidad de asegurar la consecución de los fines establecido en el
artículo anterior.
Control jurisdiccional
Art. 281. - En cualquier estado o grado del proceso, antes de la sentencia
firme, el imputado podrá pedir al Tribunal competente el examen de su
situación, si se encontrare detenido o sujeto a prisión preventiva. La
decisión se tomará previa audiencia del representante del Ministerio Público
que corresponda. Durante la Investigación Penal Preparatoria la decisión
será apelable, sin efecto suspensivo.
En ningún caso los trámites relativos al examen de la situación del
imputado, suspenderán o paralizarán el proceso.
Presentación espontánea
Art. 282. - La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse
un proceso, podrá presentarse ante la autoridad judicial a fin de declarar.
Si la declaración fuese recibida en la forma prescripta para la del
imputado, valdrá como tal a cualquier efecto.
Esta presentación no impedirá la detención, si corresponde.
CAPITULO 2 - Medidas de coerción
Citación
Art. 283. - La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación,
salvo los casos previstos en el artículo siguiente:
Si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare
un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
Si el delito no se encontrare reprimido con pena privativa de la libertad,
la coerción sólo se autoriza para obligarlo a comparecer.
Cuando el Fiscal de Instrucción proceda por citación, determinará las
cauciones y las restricciones que se impongan al citado.
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