LEYES Y REGLAMENTACIONES VIGENTES EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS (LEY 2233)
San Fernando del Valle de Catamarca; 31 de marzo de 1967
Boletín Oficial del 09 de Abril de 1967
Artículo 1 . Adóptase para la Provincia de Catamarca el Código de Procedimientos Mineros elaborado por el Dr. Jorge Eduardo Crook, con los agregados y supresiones aconsejados por el Centro de Productores Mineros de Catamarca y la Dirección de Geología y Minería, esta última con el asesoramiento del profesor de "Minería Legal" DR. Benjamín Rojas de la Escuela Provincial de Minería, según actuaciones de Expediente Letra F Nº 05742, Año 1959 y agregados; cuyos términos se transcriben en hojas anexas y forman parte de la presente Ley.
Artículo 2. De forma.
Anexo A
Título I - Generalidades
Capítulo I - Competencia
Artículo 1. La competencia atribuída por la Ley al Juzgado de Minas, es improrrogable. Toda presentación ajena a la misma deberá ser de oficio declarada tal y devuelta a su firmante. Igual procedimiento deberá adoptarse en cualquier estado del trámite, cuando de las constancias de éste resultara análoga comprobación.
Artículo 2. Las cuestiones de competencia que deban plantearse por ante la jurisdicción minera, serán resueltas con arreglo a lo estatuído en el Título décimo del Código de Procedimientos Civiles vigentes en la Provincia.
Capítulo II - De los modos de actuar en el Procedimiento Minero
Artículo 3. Toda persona civilmente capaz de administrar sus bienes podrá actuar ante el Juzgado de Minas en jurisdicción voluntaria o contenciosa, con exclusiva sujeción de los recaudos en restricciones que se establecen en el Código de Minería en la presente Ley.
Artículo 4. La representación de terceros deberá acreditarse mediante poder o carta poder autenticada por el actuario, escribano público autorizado o por la autoridad judicial del dominio real del otorgante, salvo las excepciones del artículo 120 del Código de Minería, en cuyo caso deberán acreditarse las circunstancias que la determinen.
Artículo 5. La representación para asuntos de carácter contenciosa deberá ejercerse indefectiblemente bajo patrocinio letrado. Igual recaudo se hará exigible cuando el litigante actuare por derecho propio en causa de igual naturaleza.
Artículo 6. Los escritos de cualquier carácter dirigidos a la autoridad minera, deberán ser presentados dentro de las horas de oficina, por intermedio de Mesa de Entradas, debidamente firmados por el solicitante o su apoderado y en sellado de ley y acompañados de los demás recaudos que para cada caso se exigieren según su contenido, haciéndose mención del Expediente a que deban agregarse.
Artículo 7. Cuando se tratare de una presentación inicial deberán indicarse el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio real del solicitante e individualizarse con toda precisión el objeto de la solicitud o pedimento. En el mismo acto deberá aquél o su apoderado constituir domicilio especial dentro del radio que fija la ley vigente en el fuero civil. El domicilio constituido en estas condiciones se juzgará subsistente para todos los efectos emergentes del procedimiento en tanto no fuere modificado mediante expresa decisión en tal sentido, manifestado por el interesado en el expediente de la causa.
Artículo 8. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los dos artículos anteriores, como así también el de los que determinan de manera especial para cada pedimento, deberá ser constatado por el Juez, quien en caso de omisión emplazará al interesado por un término de diez días para que subsane las deficiencias observadas, bajo apercibimiento de tenerlo por decaído de su derecho, al solo vencimiento del mismo. Exceptúase de lo establecido en el párrafo anterior a aquellos casos en que la omisión recayese sobre la firma o aclaración de firma en cada escrito, o bien cuando no se obsérvase el requisito del sellado de actuación o se hubiese omitido la constitución de domicilio. En estos supuestos el escrito será devuelto en forma inmediata a su presentante, sin cargo de secretaría ni número de orden y sin cumplirse otro recaudo que la simple constatación de las deficiencias por parte del empleado que lo recibiera.
Artículo 9. La prioridad en cualquier pedimento dirigido a la autoridad minera, se determinará por la fecha y hora del cargo y de conformidad con el número de orden respectivo, que deberán ser colocados al pie de cada escrito en el momento mismo de su presentación. Estos recaudos servirán para dirimir cualquier contradicción referida al orden de presentación de las solicitudes, salvo el supuesto del artículo 125 del Código de Minería, y su cumplimiento deberá verificarse sin otra diligencia previa que la constatación de los requisitos a que hace referencia el segundo apartado del artículo anterior.
Artículo 10. Vencido el término que fija el artículo 8 (primera parte), sin que el interesado subsane las deficiencias observadas en su solicitud y declarado el decaimiento de su derecho, la prioridad respecto a la zona abarcada por su pedimento se trasladará a la solicitud que le siguiere en turno según la numeración correspondiente, en tanto reuniere ésta las condiciones exigidas.
Artículo 35. Además de los requisitos de carácter general que mencionan los artículos 6 y 7 de esta ley, la solicitud de cateo deberá indicar:
a) El objeto de la exploración.
b) El nombre y apellido y el domicilio real del propietario del suelo, en la zona abarcada por el pedimento.
c) La ubicación precisa de la zona, acompañando un plano que determine gráficamente tales datos.
d) Si el terreno se encuentra labrado, cultivado o cercado.
e) Los elementos de trabajo que habrán de afectarse a la exploración, detallando sus características.
Artículo 36. La solicitud y el plano de ubicación deberán presentarse por triplicados en la forma establecida por los artículos 6 y 7, correspondiendo reposición de sellado únicamente para los originales de cada uno.
h) Características de la labor legal, rumbo, buzamiento y potencia del criadero.
i) Un plano de tela y copia heliográfica de la mensura, en el que deberán figurar todos los rumbos y distancias de los lados del perímetro, las distancias entre mojones, accidentes del terreno, etc.
Artículo 75. El Juzgado dará vista de las operaciones practicadas y de la documentación adjunta a la Dirección de Geología y Minería para su estudio y aprobación técnica. Si la Dirección de Geología y Minería encontrara deficiencias en las operaciones o documentación técnica, el Juez fijará un plazo que no podrá exceder de 60 días para que se realicen las enmiendas necesarias. Vencido este plazo, se tendrá por no realizada la mensura.
Artículo 76. Una vez aprobada la mensura por la Dirección de Geología y Minería, el Juez ordenará su inscripción en el registro de Minas, y la expedición de una copia al interesado, como título definitivo de su propiedad sobre la mina, según lo acuerda el artículo 244 del Código de Minería.
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Sección II - De los Procedimientos Especiales
Capítulo I - De las concesiones de Minas de Segunda Categoría
Artículo 77. El trámite de las concesiones referentes a las sustancias de segunda categoría, se ajustará a las prescripciones del presente capítulo, de acuerdo con las modalidades que para cada caso, se han establecido en los artículos 68 a 93 del Código de Minería.
Artículo 78. La explotación exclusiva, por medio de establecimientos fijos, de los aluviones y placeres a que hace referencia el inciso primero del artículo 4 del Código de Minería, deberá tramitarse con arreglo a lo que establecen los artículos 76 y 77 de dicho ordenamiento. A tal efecto el interesado se presentará en la forma y con los recaudos requeridos en la sección primera de este Título para las concesiones de 1ª categoría, especificando las características de las obras y maquinarias a afectarse a la explotación del yacimiento. La solicitud tramitará por los mismos procedimientos que aquellos a excepción hecha en plazo para las oposiciones, que se reducirá a los cien días posteriores a la última publicación.
Artículo 79. Además de la intervención que determinan los artículos 44 y siguientes a esta Ley, la Dirección de Geología y Minería deberá informar sobre las condiciones del yacimiento y en caso de que los hubiere , notificar a los ocupantes a efecto de la suspensión de sus trabajos.
Artículo 80. El término legal fijado por el artículo 77 del Código de Minería para la iniciación de los trabajos, comenzará a correr una vez vencido el plazo de las operaciones o una vez notificado el peticionante de la resolución judicial recaída en las mismas. Dentro de dicho término deberá estar realizada la demarcación del pedimento, a cuyo efecto esta diligencia deberá solicitarse en los primeros cien días de su iniciación, llevándose a cabo de conformidad con las normas que establecen los artículos 67 y siguientes de esta Ley.
Artículo 81. La asignación de "sitios" a que hace referencia el artículo 78 del Código de Minería, para el aprovechamiento exclusivo de estas sustancias, podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, bastando en este último caso la presentación por duplicado de la solicitud y del croquis de ubicación del terreno, que será signado previo reconocimiento y demarcación por parte de la Dirección de Geología y Minería.
Nota al Artículo 81: La inexigencia de otros requisitos, v. g., publicación de edictos fijación de un plazo para oposiciones, etc., se explica por el carácter esencialmente precario de estas asignaciones, que no solo resultan inválidas frente a cualquier especie de derechos adquiridos con anterioridad, sino que también ceden ante un pedimento posterior, dirigido a obtener pertenencias mineras sobre los mismos sitios. Por otra parte, el no devengar situaciones legalmente consolidadas, estas asignaciones pueden ser atacadas en cualquier tiempo de su duración por todo interesado. De ahí que se juzgará suficiente al informe e inspección de los organismos técnicos, para resguardar toda clase de derechos preexistentes. El criterio adoptado tiende, por los demás, a evitar mayores gastos y demoras en el procedimiento, que no se justificarían por la propia categoría del yacimiento.
Artículo 82. Cuando las asignaciones hubieren de efectuarse de oficio bastará la autorización judicial otorgada a requerimiento de la Dirección de Geología y Minería, previa por este organismo.
Artículo 83. En cualquiera de los casos previstos por los artículos anteriores, la fijación de las dimensiones para cada sitio se ajustará a lo previsto en el artículo 88 del Código de Minería.
Artículo 84. El aprovechamiento común de las sustancias enumeradas e el inciso segundo del artículo 4, del Código de Minería, será tramitado por las formas establecidas en los artículos 71 y 74 de dicho ordenamiento. La publicación a que hace referencia primero de dichos artículos, deberá efectuarse en el Boletín Oficial por espacio de diez días, una vez vencido el plazo otorgado a los propietarios para la iniciación de los trabajos.
Artículo 85. La obtención de pertenencias exclusivas (Artículo 72 Código de Minería) para la explotación de estas sustancias, deberá estar precedida asimismo por la declaración judicial de su aprovechamiento común. Obtenida ésta, el trámite ulterior del pedimento se ajustará a lo establecido en el artículo 78 de la presente Ley.
Artículo 86. Las sustancias comprendidas por los incisos tercero y cuarto del artículo 4 del Código de Minería se tramitarán respectivamente en la forma prevista por los artículos 82 y 83 de dicho Código, rigiendo para la publicación y las oposiciones los plazos reglados por el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 87. Las sustancias a que se refieren los incisos cinco y seis del mencionado artículo 4 del Código de Minería, serán solicitadas y tramitadas en la misma forma y por iguales partes las minas de primera categoría.
Artículo 88. Cuando en cualquiera de los supuesto abarcados por los dos artículos anteriores, los yacimientos que se encontrarán en terrenos del dominio particular, se notificará al propietario una vez evacuado el informe de la Dirección de Geología y Minería, a fin de que ejerza la opción que le acuerda el artículo 68 del Código. Si el solicitante hubiera omitido o manifestare desconocer su identidad, deberá proceder en forma igual a la prescripta por el artículo 38 de esta Ley.
Artículo 89. La manifestación del superficiario en el sentido de optar por la explotación de la mina, deberá producirse dentro de los veinte días posteriores a su citación. En esta misma oportunidad deberá expresar las pertenencias que solicita y pedir su demarcación.
Artículo 90. Si venciere el plazo del artículo anterior sin que el propietario optase por la explotación del yacimiento, o transcurrieren cien días desde su notificación sin que la iniciase, se declarará la caducidad de sus derechos y regirá para el trámite ulterior del pedimento, el procedimiento fijado por los artículos 86 y 87 de la presente Ley.
Capítulo II - De las sustancias de tercera categoría
Nota: En el presente capítulo se insertan algunas disposiciones de fondo, destinadas a llenar el vacío que se observa en el Código de Minería. Tales son las relativas al régimen legal para la concesión de canteras fiscales, las dimensiones para estas pertenencias, o el plazo para su otorgamiento. El principio general que informa el articulado del Código, según el cual el traspaso a los particulares de la propiedad sobre las mimas se operaria única y exclusivamente mediante la concesión legal (Artículo 10 del Código de Minería), ha sufrido una modificación en lo relativo a esta categoría de minerales (Artículo 106 del Código de Minería), al autorizarse al Estado o a las Municipalidades para realizar toda clase de contratos, gratuitos u onerosos, con los particulares, para su explotación. Queda dicho entonces que el régimen que establecerá este capítulo, del mismo modo que el régimen de concesión-contrato, adoptado en otras legislaciones (Decreto del Poder ejecutivo Nacional del 31 de octubre de 1927), será sólo una de las formas posibles de enajenación, y la vigencia de sus normas estará supeditada a la inexistencia de un criterio enajenatorio diverso del actual, para los casos ulteriores.
Artículo 91. Hasta tanto no sea reglamentado en forma especial el trámite relativo al otorgamiento de concesiones para la explotación de canteras fiscales, la solicitud, registro, publicación y demás recaudos procesales se regirán por el procedimiento establecido para las minas de primera categoría, con las modificaciones del presente capítulo.
Artículo 91. Hasta tanto no sea reglamentado en forma especial el trámite relativo al otorgamiento de concesiones para la exploración de canteras fiscales, la solicitud, registro, publicación y demás recaudos procesales se regirán por el procedimiento establecido para las minas de primera categoría, con las modificaciones del presente capítulo.
Artículo 92. Fijase en cuarenta hectáreas la extensión máxima a concederse a los particulares para la explotación de cada cantera fiscal, y en seis años, el plazo máximo para la vigencia de la concesión. Al término de este plazo existirá preferencia en favor del concesionario anterior, para el otorgamiento de una prórroga por igual tiempo.
Artículo 93. A partir de la fecha de la concesión, el solicitante deberá abonar un derecho de explotación por unidad de medida de material extraído. El valor unitario se determinará en cada caso según las condiciones de la cantera y el precio del producto, estableciéndose el volumen mínimo aproximado que regirá mensualmente a los efectos del pago, todo ello con la intervención de la Dirección de Geología y Minería. Las canteras concedidas abonarán, además un canon anual por hectáreas. Su monto será establecido anualmente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 94. Dentro de los treinta días de la iniciación de cada semestre, el concesionario deberá presentar a la Dirección una planilla estadística en donde se exprese el monto de la extracción durante el período inmediato anterior, acompañando la boleta del depósito correspondiente, efectuado en forma análoga a los pagos que se efectúan en cumplimiento de las demás obligaciones tributarias. La Dirección deberá informar de inmediato al Juzgado sobre el cumplimiento de esta formalidad. Podrá asimismo comprobar la veracidad de los informes, realizando inspecciones, verificando datos o solicitando informaciones que obligatoriamente deberán ser proporcionadas por el concesionario.
Artículo 95. El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los cuatro meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. Estos trabajos deberán llevarse a cabo de conformidad a un plan de explotación que se presentará conjuntamente con la solicitud, y que deberá ser aprobado por la Dirección de Geología y Minería. La modificación de dicho plan de trabajos sólo podrá tener lugar cuando existieran hechos nuevos o imprevistos que hagan inconveniente su aplicación, previo informe y autorización de la Dirección de Geología y Minería.
Artículo 96. La concesión otorgada de conformidad con las cláusulas precedentes, caducará por cualquiera de las siguientes causales:
a) Por haberse incurrido en cualquiera de las causales que provocarían el decaimiento de los derechos en las concesiones de la categoría.
b) Incumplimiento no justificado de los deberes que se establecen en los artículos 93 y 94.c) Por no haberse iniciado los trabajos dentro del término fijado en el artículo anterior, o por la suspensión de los mismos por más de seis meses sin justificación o permiso previo de la Autoridad Minera.
Artículo 97. La Dirección de Geología y Minería verificará cuidadosamente el cumplimiento estricto de los compromisos que establece este capítulo, debiendo informar al Juzgado de cualesquier incumplimiento y solicitar se intime al concesionario bajo los apercibimientos de práctica, o se declare, cuando así proceda, la caducidad de sus derechos.
Artículo 98. El otorgamiento de una concesión de las que se refiere el presente capítulo no impedirá la existencia anterior o posterior de permisos de cateo para otras categorías de sustancias, ni las manifestaciones de descubrimiento que se efectuaren por parte de terceros, no habrá lugar a indemnización alguna siempre y cuando el carteador o descubridor entregue al concesionario de la cantera la piedra que hubiere extraído con su trabajo. Artículo 99. El otorgamiento de una concesión lleva consigo la autorización para efectuar toda clase de construcciones dentro de un perímetro, pero a la finalización de la misma, el concesionario no podrá reclamar indemnización alguna por aquellas que no pudieren ser retiradas sin destruirse.
Capítulo III - De las concesiones de estacas
Artículo 100. Las solicitudes para realizar exploraciones de las que se prevén en los artículos 138 a 146 del Código de Minería deberán tramitarse ante el Juzgado en la misma forma que los cateos ordinarios, con las peculiaridades que establece la Ley de fondo y las que determina en el presente capítulo 1. El trámite de las publicaciones se limitará en su forma a lo establecido en el primero de los capítulos fijados.
Artículo 101. El solicitante deberá encuadrar la ubicación de su pedimento a lo que establecen los artículos 138 y 139 del Código de Minería, consignando a la vez los datos referentes al criadero principal, en forma exigida por el artículo 140 de dicho ordenamiento. Los casos de concurrencia serán resueltos del modo previsto en el artículo 141 del mismo.
Artículo 102. Registrada y publicada una solicitud, se mandará reservar hasta la mensura y delimitación de la mina principal. Si este requisito hubiera estado cumplido con anterioridad, la autoridad declarará lo que corresponda, mandando fijar los linderos provisorios que se refiere el artículo 142 del Código de Minería.
Artículo 103. Cuando la mina principal caducará por incumplimiento de lo preceptuado por los artículo 133 y siguientes del C. de Minería, la diligencia del artículo anterior deberá cumplirse en oportunidad de realizarse de oficio la mensura que ordena el artículo 136 de la mencionada Ley de Fondo.
Artículo 104. Desde el momento de la publicación de la solicitud comenzará a correr el plazo de cien días que fija el artículo 138 del C. de Minería para efectuar las exploraciones. El trámite ulterior del pedimento se ajustará en lo sucesivo a lo reglamentado por los artículos 142 a 146 de dicho Código.
Capítulo IV - Del abandono y los denuncios
Artículo 105. La manifestación del abandono deberá presentarse por duplicado, en la forma que establecen los artículos 6 y 7 de esta Ley. En el mismo escrito se expresará e nombre, ubicación, característica y estado de las labores en la mina abandonada. Si existieren acreedores hipotecarios deberá consignarse sus nombres y domicilios a efectos de practicar las citaciones que dispone la Ley de fondo (Artículo 150 Código de Minería).
Artículo 106. Una vez anotada la manifestación en el protocolo de la propiedad minera y practicada la marginal en el registro originario, se girará el duplicado a la Dirección de Geología y Minería para su toma de razón e informe correspondiente.
Artículo 107. Practicada la inspección que manda el artículo 152 del Código de Minería, e informado el juzgado a ese respecto, se mandarán efectuar las publicaciones que determina el artículo 151, poniéndose los informes producidos a disposición de cualquier interesado.
Artículo 108. No verificará la adjudicación a los acreedores hipotecarios (Artículo 150 Código de Minería) la mina será declarada vacante e inscripta como tal en el registro respectivo, dándose cuenta de la medida a la Dirección de Geología y Minería para su inclusión en el padrón correspondiente.
Artículo 109. En estas condiciones la mina será adjudicada al primer solicitante, que deberá presentarse con los recaudos generales establecidos para las solicitudes de minas de primera categoría y acompañando los planos respectivos.
Artículo 110. Informada favorablemente la solicitud por el organismo técnico competente, el Juez resolverá acordando el pedido, disponiendo su registro en el protocolo y fijando fecha para la entrada de la posesión. En el mismo acto podrá ordenarse el replanteo de la pertenencia, se fijará el capital a invertirse y se determinará el plazo para su inversión.
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Capítulo V - De las otras adquisiciones que requieren concesión
Artículo 111. Las ampliaciones de pertenencias a que se refieren los artículos 191 y siguientes del Código de Minería, deberán solicitarse y tramitar en el mismo expediente de la concesión ordinaria. El procedimiento se ajustará a lo estatuido para los pedimentos de primera categoría, rigiendo iguales disposiciones que para éstos en lo relativo a los plazos para la publicación y las oposiciones.
Artículo 112. El informe de la Dirección de Geología y Minería deberá producirse una vez inspeccionados los trabajos y constatada la situación que los artículos 191 y 192 de la Ley de fondo, o en su caso, la que requiere el artículo 53 (tercer apartado) de la misma para la constitución de las servidumbres.
Artículo 113. La petición de mensura deberá efectuarse dentro de los cien días posteriores al registro y anunciarse en Boletín Oficial por igual término que las ordinarias y con treinta días de anticipación, bajo los apercibimientos que fija el artículo 194 del Código de Minería.
Artículo 114. Cuando existieren manifestaciones de descubrimiento o pedidos de ampliación, anteriores o simultáneos que recuesten en sentido contrario o convergente al del solicitante, la situación se resolverá con arreglo a lo previsto por los artículos 125 y 128 del Código.
Artículo 115. Aprobada la mensura, el Juez dispondrá en el mismo acto la colocación de los linderos, de conformidad con la nueva demarcación de las pertenencias.
Artículo 116. Las sucesivas ampliaciones deberán solicitarse de conformidad con el artículo 195 del Código de Minería y sustanciarse por los mismos trámites que la primera.
Artículo 117. La obtención de mejoras de las pertenencias mineras se tramitará por el procedimiento establecido para las ampliaciones.
Artículo 118. Igual tramitación regirá para la adjudicación de demasías, cuando fuere el caso previsto por el artículo 200 del Código de Minería. La adjudicación a los colindantes deberá ser solicitada en forma conjunta por todos los interesados y tramitará asimismo por el procedimiento de los artículos anteriores. La adjudicación a los colindantes deberá ser solicitada en forma conjunta por todos los interesados y tramitará asimismo por el procedimiento de los artículos anteriores.
Artículo 119. Las demasías de cabecera que fueren de una longitud superior a los ciento cincuenta metros serán tramitadas y adjudicadas del mismo modo que las pertenencias ordinarias.
Artículo 120. Cuando se solicitare una demasía no ocupada por los colindantes a quienes correspondiera, se notificará a éstos bajo apercibimiento del artículo 204 del Código de Minería vencido el cual será adjudicada a su solicitante del mismo modo que una pertenencia común.
Artículo 121. Las solicitudes para abrir socavones, cualquiera fuere u especie, deberán presentarse con los requisitos generales establecidos para los pedimentos ordinarios, designándose con precisión el terreno abarcado y el nombre de los propietarios que se afectaren por su apertura. Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado para cada caso en los artículos 206 y siguientes del Código de Minería y a las normas que establece la presente Ley.
Artículo 122. El informe de la Dirección de Geología y Minería deberá versar sobre el cumplimiento de los requisitos generales y sobre la situación legal de la superficie abarcada por el socavón y deberá efectuarse una vez efectuada una inspección que acredite las circunstancias invocadas por el solicitante.
Artículo 123. Publicada la solicitud y transcurridos los plazos que fija la Ley de fondo sin que se presenten oposiciones, o resulten éstas en sentido favorable al pedimento, deberá concederse el permiso e inscribírselo en el registro respectivo.
Artículo 124. En el mismo acto, la autoridad concedente hará uso de las facultades que recuerda el artículo 209 del Código de Minería y advertirá al interesado lo que establece el artículo 212 del mismo.
Artículo 125. Cuando fuere procedente de acuerdo a la ley de fondo, la restauración de minerales abandonados, los interesados deberá presentarse en la forma que determina el artículo 180 del Código de Minería, siguiéndose los trámites de las concesiones ordinarias.
Sección III - Disposiciones Comunes
Capítulo I - De la caducidad de las concesiones
Artículo 126. Además de los casos expresamente previstos en esta Ley, las concesiones mineras caducarán cuando se produjere cualquiera de las situaciones contempladas por los artículos 5 y 6 de la Ley 10273.
Artículo 127. En los casos en que no fuera procedente el remate de la pertenencia, se declarará de inmediato la vacancia de la mina y su inscripción en el registro correspondiente. Pero si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados se los citará con anterioridad a dicha declaración, a fin de que dentro de un plazo no mayor de treinta días ejerzan los decretos que les acuerda la Ley de fondo.
Artículo 128. Transcurrido este plazo sin que se dedujesen reclamaciones sobre la mina, y declarada su vacancia, será ésta por diez días en las puertas del Juzgado y comunicada la Dirección de Geología y Minería para su inclusión dentro del padrón correspondiente.
Artículo 129. Desde el momento mismo de la declaración de vacancia la mina podrá ser solicitada por todo interesado, quien deberá presentarse en las formas que se prevén para las concesiones ordinarias, tramitando su pedimento en forma igual a la establecida por los artículos 109 y 110 de esta Ley.
Artículo 130. Cuando la caducidad hubiese de ser declarada por falta de inversión de los capitales oportunamente fijados por la autoridad competente, la resolución tendrá derecho a requerimiento de la Dirección de Geología y Minería, previas las inspecciones del caso. En tales supuestos podrá el Juez hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 22, segundo párrafo, de este ordenamiento.
Capítulo II - Del remate de minas caducas
Artículo 131. El canon que establece la Ley 10273 deberá ser abonado por intermedio de Tesorería de la Provincia o por los medios que en adelante se reglamenten por el Poder Ejecutivo, dentro del plazo que fija el artículo 5 de dicha ley, presentándose a la Dirección de Geología y Minería la boleta que acredite el cumplimiento de esta formalidad.
Artículo 132. Dentro de los treinta días posteriores a cada una de las fechas de vencimiento que fija la ley citada, la Dirección deberá confeccionar una lista de las concesiones que hubieran caducado por incumplimiento de tal obligación, elevándola al Juzgado a los efectos previstos en el artículo 7 de la misma.
Artículo 133. Recibida esta nómina, ordenará el Juez el remate fijando día hora y lugar para efectuarlo, designando el martillero que lo llevará a cabo y disponiendo su aplicación conjuntamente con el proveído por un término de quince días en el Boletín Oficial, y por igual plazo en las puertas del Juzgado.
Artículo 134. La caducidad de la mina y el decreto que ordena su remate serán notificadas por cédula al concesionario y a los acreedores hipotecarios o privilegiados si los hubiese y siempre y cuando hubieren éstos registrado sus créditos ante el Juzgado y constituido domicilio dentro del radio que fija la Ley. En caso contrario bastará la publicación de edictos ordenada según el artículo anterior.
Artículo 135. Toda reclamación tendiente a suspender los efectos de la caducidad y el remate de las concesiones deberá ser acompañada de la boleta que acredite el pago del canon, efectuado en las condiciones y dentro de los plazos que fija la Ley 10273. Únicamente podrá ser interpuesta por el concesionario o persona que acredite poder especial otorgado por aquel para ese acto. En este trámite no será admitida la gestión de negocios ajenos.
Artículo 136. El rescate de las minas caducadas mediante la suspensión de los procedimientos previstos en este capítulo, podrá obtenerse abonando el interesado el canon adecuado más una multa igual a su valor, juntamente con los gastos que se hubieren producido con motivo de la iniciación de aquellos los que deberán ser determinados por el Juzgado. De este derecho no podrá hacerse uso una vez iniciado el acto de remate.
Artículo 137. La base del remate estará determinada por el importe de lo adeudado más una cantidad prevista para los gastos del mismo, incluido el reembolso establecido por el artículo 7 de la Ley 10273. Podrán hacer ofertas y resultar adjudicatarias todas aquellas personas que tuvieran capacidad para adquirir minas, pudiendo ser representadas en el acto del remate por cualquiera de los montos admitidos por la Ley.
Artículo 138. Además de las actas correspondientes al remate de cada concesión, deberá redactarse un acta de conjunto en la que conste la apertura y cierre del acto, la nómina de minas vencidas, el precio obtenido por cada una y el nombre del o de los adquirentes. Deberá hacerse constar asimismo el número y nombre de las que no hubiesen resultado vencidas o que se hubieren rescatado antes de la iniciación de la subasta. Este acta deberá ser suscripta por el martillero y dos testigos y publicada en el Boletín Oficial por un plazo de cinco días.
Artículo 139. El acta correspondiente al remate de cada mina será agregada al expediente de la concesión, previa su transcripción en el registro, entregándole al adquirente una copia de la misma en la que conste la aprobación del remate y el decreto que declare la transferencia de la concesión.
Artículo 140. El derecho de los acreedores hipotecarios y privilegiados a que se refiere el artículo 7 de la Ley 10.273, deberá ejercerse dentro de los treinta días posteriores a la publicación del acta general del remate.
Artículo 141. Transcurridos noventa días desde la publicación del remate el Juez citará a cada uno de los concesionarios ejecutados a fin de notificarlos del resultado del mismo y hacerles entrega del saldo que resultare una vez efectuadas las deducciones que autoriza la Ley de fondo.
Artículo 142. Las minas no adjudicadas en el remate serán inscriptas en calidad de vacantes y sujetas al régimen de enajenación que se prevé en el capítulo anterior. Existiendo acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán estos preferencia para su adjudicación siempre y cuando la ejercieren dentro de los treinta días posteriores a la publicación.
Artículo 143. El dinero obtenido deberá ser depositado a la orden del Juez en el Banco de Catamarca y transferido a la cuenta que corresponda según el artículo 130 una vez deducidos los gastos de ejecución.
Capítulo III - De las cesiones de derecho y otros contratos
Artículo 144.- Las cesiones de derechos mineros por venta o enajenación de las pertinencias antes o después de realizada la mensura, deberán ajustarse a las formas previstas por el artículo 351 del Código de Minería e inscribirse en el registro de contratos previa anotación marginal en el asiento correspondiente a la concesión tramitada.
Artículo 145. Las transmisiones de derechos a que se refiere el artículo 322 de C. de Minería deberán hacerse constar por escrito según lo establece el artículo 312 del mismo y registrarse de igual modo que las operaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 146. Iguales formalidades deberán obtenerse en la celebración y registro de los contratos de arrendamiento que se concretaren con arreglo a las prescripciones de la Ley de fondo. Si la rescición de estos contratos no estuviera expresamente pactada, deberán ajustarse las partes al régimen del Código Civil, solicitándose la declaración judicial que decrete su rescisión y fije plazo para el desalojo. No regirán para estos casos las disposiciones dictadas en el orden nacional, sobre prórroga de las locaciones o paralización de los lanzamientos.
Artículo 147. Iguales reglas se aplicarán, tanto en lo que respecta a la formación e inscripción del contrato como en lo relativo a su rescisión y efectos ulteriores, cuando se tratare de usufructos mineros.
Artículo 148. La formación de grupos mineros deberá tramitarse con arreglo al procedimiento fijado por los artículos 263 a 267 del Código de Minería.
Artículo 149. El contrato de avíos deberá celebrarse por alguna de las formas que determina el artículo 301 del Código de Minería o inscribirse en el registro de contratos y publicarse en la forma que se establece dicho artículo.
Artículo 150. La administración de la mina aviada por parte del avisador deberá reclamarse por intermedio de la autoridad concedente, usando de los procedimientos que fija el artículo 306 del C. de Minería. Por su parte el nombramiento de interventor, en cualquiera de los supuestos contemplados por los artículos 308 y 309 del Código, deberá asimismo efectuarse con intervención de la autoridad, levantándose acta de la aceptación del cargo y entregándose un testimonio de ésta y el nombramiento al interventor designado, para acreditar su personería al posesionarse del cargo.
Artículo 151. Cuando las compañías mineras se constituyeran según la forma prevista en el inciso 3 del artículo 312 C.M. deberá inscribirse el contrato de concesión sobre la que recayera. La omisión de este requisito impedirá la expedición de hojas de ruta a nombre de la nueva entidad, así como la intervención que prescriben los artículos 321 y 328 y concordantes del Código de Minería, de igual modo que las prerrogativas que a favor de las compañías se establecen en los artículos 338 y 339.
Artículo 152.- Regirá para las compañías de cateo o exploración la cláusula del artículo 322 del Código, cuando su constitución se hubiere verificado por escrito y registrado de modo igual al que se prescribe en el artículo anterior. Cuando un permiso de cateo fuera otorgado a nombre de dos o más beneficiarios, se presumirá la existencia de una compañía y regirán las disposiciones referentes a éstas sin que sea menester formalidad alguna.
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Capítulo IV - De las servidumbres y expropiaciones
Artículo 153. Cuando hubieren de constituirse servidumbres dentro del perímetro de una concesión, el solicitante deberá presentarse munido de los recaudos generales que establecen los artículos 6 y 7 de esta Ley, acompañando una descripción detallada de las obras o trabajos a realizarse y un croquis del terreno a afectarse con los mismos. Deberá asimismo individualizar con precisión la concesión minera que fuera a resultar beneficiaria de la servidumbre y dar el nombre y domicilio del propietario del terreno acompañando copias simples de la solicitud y plano adjunto.
Artículo 154. El Juzgado citará al propietario corriéndose traslado con las copias presentadas y otorgándole quince días de plazo para deducir las oposiciones que autoriza el artículo 57 del C. de Minería, o para reclamar las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 155. No existiendo oposiciones o resueltas éstas favorablemente, el Juez fijará la indemnización a abonarse al propietario, que será la que las partes convengan o la que se determine judicialmente a falta de acuerdo. Depositado el monto de la misma, se autorizará la realización de los trabajos.
Artículo 156. Cuando la servidumbre pretendiera constituirse fuera de los límites de la concesión, además de los requisitos de los artículos 152 se exigirá al interesado la demostración de la imposibilidad de construirla dentro de un perímetro y utilidad real de los trabajos u obras a realizarse.
Artículo 157. La Dirección de Geología y Minería deberá dictaminar sobre la existencia de estos requisitos, así como sobre el valor de las indemnizaciones a fijarse de oficio en otro u otro caso cuando no hubiera acuerdo entre las partes sobre su monto.
Artículo 158. Efectuada la citación que manda el artículo 154, que deberá hacerse extensiva, cuando fuere el caso, a los propietarios de las otras minas afectadas, el Juez resolverá según lo previsto en el artículo 155, teniendo presente lo dictaminado por la Dirección.
Artículo 159. Cuando fuera a ejercerse de derecho que acuerda el artículo 42, primera parte, del Código de Minería el solicitante deberá presentarse munido de los requisitos fijados por los artículos anteriores. El procedimiento y resolución ulterior se ajustará asimismo a dichos trámites, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 a 46 de la Ley de Fondo.
Título III – Del Procedimiento Contencioso
Capítulo I - Del trámite de las oposiciones e incidentes
Artículo 160. Toda presentación que promueva un incidente o se ponga a la adjudicación de in pedimento, cualquiera sea, deberá reunir los requisitos de carácter general que prescriben los artículos 6 y 7 de esta Ley y acompañarse de las copias simples que establece el artículo 29. Asimismo deberá indicarse:
a) Contenido u objeto de la oposición, mencionando el pedimento al cual se refiere.
b) Nombre y domicilio del titular de los derechos discutidos.
c) Expediente por donde tramitan.
d) Fundamentos de la oposición, acompañando los documentos que la justifiquen o individualizándolos con precisión suficiente.
e) Prueba que se ofrece.
f) La petición, en términos claros y precisos.
Artículo 161. Con el original de la presentación y de los documentos que la acompañaren, se formará expediente que tramitará por cuenta separada del pedimento al cual se opone, debiendo agregarse definitivamente a éste una vez resuelta la oposición.
Artículo 162. El traslado de la oposición se correrá por el término de quince días en el domicilio que denunciara el oponente. Cuando el destinatario del mismo residiera fuera del radio de la capital, la notificación se efectuará conforme a las normas que se adoptan en el artículo 26 del presente ordenamiento, ampliándose el plazo por razón de las distancia en la misma forma que rige para el procedimiento civil.
Artículo 163. La contestación deberá reunir en general los requisitos establecidos en el artículo 160, negando o confesándose los hechos y ofreciéndose al mismo tiempo la prueba que hiciere al derecho del demandado.
Artículo 164. Si hubieren de alegarse excepciones, deberán éstas interponerse -salvo lo que dispone el artículo siguiente-, al mismo tiempo, para ser trasmitidas y resueltas conjuntamente con el principal.
Artículo 165. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las siguientes excepciones:
a) Falta de personería.
b) Arraigo.
c) Litis pendentia.
d) Defecto legal. Estas defensas deberán alegarse dentro de los primeros nueve días del término fijado para el traslado y resolverse en forma de artículo previo por el procedimiento fijado para el fuero civil, para las excepciones dilatorias.
Artículo 166. Contestado el traslado y habiendo hechos contradictorios se abrirá a prueba el incidente por un término no mayor de treinta días, durante el cual deberán los litigantes producir la que se ofreciera en sus respectivos escritos. No existiendo mérito para la apertura a prueba, podrá el Juez de oficio decretar la cuestión de puro derecho, quedando conclusa la causa para definitiva, o mandando correr un nuevo traslado a las partes. Esta providencia podrá ser apelada en relación con cualquiera de los contendientes.
Artículo 167. La recepción de las pruebas se hará según el procedimiento establecido en el fuero civil, conforme a la ley procesal vigente en la provincia.
Artículo 168. Vencido el término de prueba y certificado el hecho por el actuario, se acumularán al expediente las pruebas producidas, poniéndose los autos a observación de las partes por el término de diez días. Durante este plazo y bajo las condiciones del artículo 16, podrá autorizarse su entrega a las partes por un término no mayor de tres días, por su orden, a fin de que éstas aleguen sobre el mérito de la prueba producida.
Artículo 169.- La resolución que se dicte deberá analizar sumariamente los hechos y la prueba producida. Pero deberá motivarse y fundarse en derecho bajo pena de nulidad, condenando al vencido al pago de las costas, aún cuando ello no se hubiese solicitado por la contraria
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Capítulo II - De los recursos
Artículo 170.- Todos los recursos que se admitieren dentro del procedimiento reglado por la presente Ley, deberán interponerse dentro del tercer día de notificada la providencia recurrida.
Artículo 171. El recurso de reposición procederá contra las providencias de mero trámite y deberá resolver, previo traslado a la contraria corrido por el término de tres días. La resolución que se dicte causará ejecutoria, a menos que se hubiera interpuesto apelación en subsidio, en cuyo caso se elevarán los autos al superior, siempre y cuando la providencia recurriera fuera apelable según lo dispuesto en el artículo 173.
Artículo 172. Se considerarán de mero trámite todas aquellas providencias que se hubieren dictado sin sustanciación previa y sin intervención de la contraria.
Artículo 173. El recurso de apelación procederá contra toda resolución definitiva o interlocutoria que decida artículo o cause agrario, según los términos del artículo 32 de este ordenamiento.
Artículo 174. Todo recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, el cual será tratado de oficio y en primer término por la Alzada. Podrá asimismo alegarse la nulidad por vía de incidente, en las actuaciones en las que se observen omisiones o defectos sobre los que no hubiese recaído resolución judicial.
Artículo 175. Procederá también la interposición del recurso de queja por denegación o retardo de justicia, en los casos y bajo las condiciones que prevé el Código de Procedimiento Civiles.
Capítulo III - Del procedimiento en segunda instancia
Artículo 176. Llegado el expediente al superior, se mandará expresar agravios dentro del término de seis días, corriéndose traslado de los mismos por igual término a la contraria. La omisión de este requisito por parte del apelante provocará el decaimiento del recurso.
Artículo 177. Cumplido el trámite que manda el artículo anterior y agregados los escritos de las partes, quedará concluida la causa para sentencia sin necesidad de citación a los autos.
Artículo 178. Cuando el recurso se hubiera interpuesto contra una resolución interlocutoria no procederá la expresión de agravios del artículo 176, ni ninguna otra forma de sustanciación, debiendo el superior abonarse de inmediato al examen de la causa.
Artículo 179. Cuando se hubiera interpuesto recurso de hecho, el superior recabará el informe respectivo en caso de retardo, o la elevación de los autos si fuera por apelación denegada. En este caso, si el recurso no concedido por el inferior fuera estimado procedente, se resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
Artículo 180. El superior podrá ordenar las medidas para el mejor proveer que juzgue conducentes al esclarecimiento de los hechos, en especial el asesoramiento técnico de la Dirección de Geología y Minería.
Artículo 181. En todos los recursos que se resolvieren en esta instancia, no se dictará sentencia sin la previa intervención del representante del Ministerio Público.
Artículo 182. La sentencia contendrá en general los requisitos que exige el artículo 169. Toda omisión que afecte los alcances del fallo podrá ser reparada mediante la interposición del correspondiente recurso de aclaratoria, que deberá intentarse dentro de los tres días de notificada.
Título Final
Capítulo I - De la prelación y sustitución de leyes
Artículo 183. Todos aquellos casos no previstos de manera expresa en el presente ordenamiento, serán resueltos de conformidad a las prescripciones del Código de Procedimientos Civiles en tanto con ello no se vulneren los principios de utilidad pública sobre los que descansa la actividad minera ni el régimen especial de su legislación.
Artículo 184. Este ordenamiento regirá para el procedimiento minero en todo el territorio provincial. Declárase derogada toda otra disposición anterior que se oponga al presente.
Capítulo II - De la Policía Minera
Artículo 185. El procedimiento previsto por la legislación vigente en lo concerniente al tránsito ilegítimo de minerales y su detención, deberá llevarse a cabo con la intervención del Juzgado de Minas, dándose cuenta al mismo de lo actuado por la Dirección de Geología y Minería. El Juez fijará el plazo para que se acredite su ilegítima procedencia, que no excederá de treinta días, y dispondrá en su caso, la subasta del mineral secuestrado o su enajenación directa a las agencias de rescate, ordenando el depósito del producido en la cuenta respectiva.
Artículo 186. Todas aquellas disposiciones del Código de Minería relativas a la intervención directa de la Autoridad sobre los trabajos mineros, fiscalización de los mismos, autorizaciones especiales (Arts. 284, 357 y concordantes del Código de Minería), serán adoptadas por la Dirección en uso de las facultades de Policía Minera que le acuerda la ley 1871.
Artículo 187. A los efectos de los artículos procedentes la Dirección de Geología y Minería llevará un registro de productores mineros; en él deberán estar inscriptos todas aquellas personas o entidades que realicen trabajos mineros en el territorio mineros en el territorio de la Provincia.
Capítulo III - Disposiciones transitorias
Artículo 188. A los efectos del artículo 60 "in fine", deberán unificarse en un solo cuerpo las actuaciones inherentes a un mismo pedimento minero y que obren en distintos expedientes, a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
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