LEYES Y REGLAMENTACIONES VIGENTES EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 2403)
Ley N° 2403
Código Contencioso Administrativo
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Julio de 1971
V I S T O:
La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto N° 1826, de fecha
16 de Junio de 1971, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere
el ARTICULO 9° del Estatuto de la Resolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de L E Y:
<b>TITULO I
CAPITULO I
Jurisdicción y Competencia
ARTICULO 1° - Las causas contencioso administrativas a que se refiere el
Artículo 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los
particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una
resolución definitiva o acto que comporte vías de hecho, emanado de los
Poderes Ejecutivos, Legislativos o Judicial, Municipalidades o de otras
autoridades administrativas con facultades para decidir en última
instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido
a favor del reclamante por una ley, decreto, reglamento u otra disposición
preexistente.
ARTICULO 2° - El conocimiento de las causas contencioso administrativas
corresponde a la Corte de Justicia, la que las decidirá en única
instancia, no siendo sus fallos susceptibles de otros recursos que los que
este Código autoriza.
ARTICULO 3° - Presentada la demanda el Tribunal resolverá, previa vista
fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a esta jurisdicción. Si no
correspondiere lo hará saber en resolución motivada, mandando al
interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución solo
podrá interponerse recurso de reposición.
ARTICULO 4° - Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un
tribunal ordinario y la Corte de Justicia como tribunal de lo contencioso
administrativo, ésta a petición de parte, resolverá el incidente, causando
ejecutoria su decisión.
CAPITULO II
Preparación de la vía
contencioso – administrativa
ARTICULO 5° - Para que proceda la demanda contencioso – administrativa el
reclamante deberá previamente agotar la vía administrativa con el fin de
obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o
denegación del derecho reclamado. Aunque se trate de una resolución de
carácter general, el interesado deberá promover siempre la reclamación
administrativa previa.
ARTICULO 6° - Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la
autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del
término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda
expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho
término.
ARTICULO 7° - Los recursos contenciosos – administrativo deberán
interponerse dentro del plazo de veinte días contados desde la
notificación de la resolución denegatoria o desde su publicación en el"Boletín Oficial" cuando fuere de carácter general o desde el último plazo
a que refiere el Artículo anterior.
ARTICULO 8° - Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda,
ordenase en su parte dispositiva el pago de alguna suma de dinero en
concepto de impuesto o multas impositivas, el demandante no podrá promover
la acción sin antes abonar la suma referida.
CAPITULO III
Recurso contencioso – administrativo
ARTICULO 9° - Los recursos que en este Código se legislan son los de plena
jurisdicción y anulación o ilegitimidad por exceso o desviación de poder.
El principio que informa su procedimiento es el interés público.
ARTICULO 10° - Corresponde el ejercicio del recurso de plena jurisdicción
a las personas titulares del derecho vulnerado, contra las resoluciones
del Poder Ejecutivo, de las Municipalidades o de otras autoridades con
facultades para decidir en última instancia, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1. Que la resolución cause estado;
2. Que emane de la administración en ejercicio de facultades regladas;
3. Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado por
ley provincial; decreto; ordenanza; reglamento; concesión o contrato de
servicios públicos, suministros por medio de licitación y obras públicas; u
otra disposición administrativa preexistente.
ARTICULO 11° - Procede también el recurso de plena jurisdicción:
1. Contra las resoluciones que se dicten conforme el ARTICULO 2611 del Código
Civil;
2. Contra los decretos que revoquen una resolución administrativa ya
consentida.
ARTICULO 12° - No procede le recurso de plena jurisdicción:
1. Contra los actos de gobierno que importen el ejercicio de un poder
político;
2. Contra las decisiones del Estado, cuando obrase en su carácter de persona
jurídica de derecho privado;
3. Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnicas, y
contra las resoluciones de la Administración que importen el ejercicio de
facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegitimidad;
4. Contra las resoluciones ya consentidas, más aún por vía de reconsideración,
aunque fueren reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado
por no haber sido recurridas en términos y forma legal;
5. Contra disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la
población, salvo los casos de exceso o desviación de poder;
6. Contra las decisiones de la Administración sobre competencia o
incompetencia;
7. Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta
jurisdicción.
ARTICULO 13° - Corresponde el recurso de ilegitimidad o anulación contra
las resoluciones ejecutorias que aunque de carácter general, adolezcan de
vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente acredite un interés
legítimo, directo y actual.
ARTICULO 14° - Solo procede este recurso:
1. Por incompetencia en la autoridad proveyente;
2. Por vicio de forma;
3. Por ilegalidad en el fin del acto;
4. Por violación de la ley.
ARTICULO 15° - Podrán igualmente interponer este recurso las
municipalidades y entidades autárquicas contra las resoluciones del Poder
Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.
ARTICULO 16° - Podrán interponerse ambos recursos a la vez, el de plena
jurisdicción y el de ilegitimidad o anulación, cuando el acto
administrativo impugnable por recurso de anulación lesione además un
derecho subjetivo o cause un daño pecuniario al reclamante.
TITULO II
CAPITULO I
Juicio de plena jurisdicción
ARTICULO 17° - La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
1. Nombre y domicilio del actor;
2. Nombre y domicilio del demandado;
3. Justificación de la competencia contencioso – administrativa;
4. Certificación de la fecha de notificación de la resolución impugnada;
5. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión;
6. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus afirmaciones;
7. El derecho expuesto sucintamente;
8. La petición en términos claros.
ARTICULO 18° - Después de presentada la demanda o la contestación no se
podrán agregar por las partes documentos que no se hallaren en las
condiciones siguientes:
1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación y tener relación con
la cuestión bajo juicio;
2. Ser de fecha anterior, pero con juramento de la parte que lo presente de no
haber tenido antes noticia de su existencia;
3. Que habiendo sido citado en la demanda o contestación, la parte sólo los
haya podido obtener después de presentado el escrito.
ARTICULO 19° - A pedido de parte o de oficio, podrá el Tribunal solicitar
de la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y
antecedentes a que refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro
del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase
indispensable no desprenderse de ellos por no estar concluido el trámite,
podrá, dentro del mismo término, solicitar que se le indiquen las partes
pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo
prudencial que para ese efecto se le fije.
ARTICULO 20° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el
Tribunal podrá requerir el envío del expediente original cuando sus
actuaciones hayan argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse
mediante examen o pericia.
ARTICULO 21° - Si requerido en cualquier caso el envío de un expediente,éste no fuere remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a
entender en la demanda tomando como base la exposición del actor, sin
perjuicio del derecho de la administración demandada para producir como
prueba el mismo expediente y de la responsabilidad del funcionario o
empleado causante de la demora.
ARTICULO 22° - Admitida la demanda se ordenará la citación y emplazamiento
de la autoridad administrativa demandada, acordándosele a ese efecto el
plazo de quince días o el que corresponda en razón de la distancia; si no
compareciere en el término prescripto, se la declarará rebelde a solicitud
de parte, prosiguiéndose el juicio sin darle representación. El auto de
rebeldía se notificará personalmente o por cédula.
ARTICULO 23° - Los particulares favorecidos por la resolución que motiva
la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como parte en el juicio,
coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismos derechos que ésta,
debiendo, empero, abonar el sellado de ley. La intervención del
coadyuvante podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su
intervención no podrá hacer retroceder el procedimiento ni interrumpir la
tramitación de aquella.
ARTICULO 24° - En la contestación a la demanda se observarán los
requisitos formales y de fondo similares a los exigidos para la demanda.
CAPITULO II
Excepciones
ARTICULO 25° - Al evacuar el traslado de la demanda se opondrán las
excepciones dilatorias y perentorias que hubiere lugar. Las únicas
excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo, son:
1. Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no
da acción contencioso administrativa o en que la demanda ha sido presentada
fuera de término;
2. Falta de personalidad en el recurrente;
3. Defecto legal;
4. Litis pendentia.
ARTICULO 26° - Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma
de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda.
ARTICULO 27° - Las excepciones de previo y especial pronunciamiento
deberán ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la
demanda.
ARTICULO 28° - De las excepciones opuestas como artículo previo, se
correrá traslado al demandante, quien deberá evacuarlo en el término de
cinco días. Evacuado el traslado se llamará "autos" y el Tribunal
resolverá sin más trámite, dentro de los cinco días de ejecutoriada
aquella providencia.
ARTICULO 29° - A pedido de cualquiera de las partes, formulado dentro de
las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se abrirá a
prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.
ARTICULO 30° - Producida la prueba se pondrán los autos en Secretaría, por
tres días, dentro de cuyo término podrán las partes informar por escrito
sobre el mérito de aquélla.
ARTICULO 31° - Vencido el término para informar se dictará la providencia
de autos y el Tribunal resolverá el artículo dentro del término de diez
días, dando a la causa el trámite que corresponda según la decisión
adoptada.
CAPITULO III
Prueba
ARTICULO 32° - Contestada la demanda por la autoridad administrativa
demandada y el particular coadyuvante, o en rebeldía, se abrirá el juicio
a prueba por treinta días, dentro de cuyo término las partes deberán
producir las que hubieren ofrecido y hagan a su derecho.
ARTICULO 33° - Cualquiera de las partes podrá solicitar revocatoria del
auto de apertura a prueba por considerarla innecesaria y el Tribunal
decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte insistiese
el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la
sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere
insistido.
ARTICULO 34° - Los instrumentos emanados de funcionarios de la
administración hacen fe de lo que atestan, mientras en juicio no se pruebe
lo contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración
Pública.
ARTICULO 35° - No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos, a menos que están subordinados jerárquicamente
con el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.
ARTICULO 36° - Las partes podrán proponer por escrito las preguntas que
quieran hacer a los jefes de las reparticiones y oficinas de la
administración, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a
quienes se refieren los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro
del término que la Corte fije.
ARTICULO 37° - Las declaraciones de los funcionarios públicos valdrán como
testimoniales, si a juicio del Tribunal no están afectadas de tachas
absolutas.
ARTICULO 38° - El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias que
estimare conducentes al esclarecimiento de los hechos aún cuando las
partes se opusieren; ampliar la prueba ofrecida con medidas para mejor
proveer; o rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental.
ARTICULO 39° - Vencido el término de prueba y agregada la producida se
fijará audiencia con intervalo de cinco días, a fin de que las partes
informen sobre el mérito de la causa.
CAPITULO IV
Recurso de ilegitimidad o anulación
ARTICULO 40° - El recurso de ilegitimidad se deducirá en lo que respecta a
su forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de
plena jurisdicción, y en él tendrá participación el Procurador General a
quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los
mismos términos y condiciones que las partes.
ARTICULO 41° - Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito
al Procurador General y a la Administración Pública cuyo acto hubiere
motivado el recurso, y si lo estimare necesario recabará de ésta los
informes y documentación que juzgare pertinente. El Tribunal fijará para
esta diligencia un plazo que no excederá de 15 días.
ARTICULO 42° - La Administración no es parte. Al presentar el informe o,
en su caso, la documentación pública, sólo podrá formular al recurso las
observaciones y reparos que estimare pertinentes.
ARTICULO 43° - Presentado por la Administración Pública el informe o
documentación, el Tribunal dará vista al Procurador General de dichas
piezas, quien en plazo de 15 días dictaminará sobre el recurso, formulando
las conclusiones que considere como base legal para la decisión
definitiva.
ARTICULO 44° - Si el Tribunal lo considera necesario ordenará
inmediatamente que se produzca prueba en un término no mayor de seis días.
En tal caso el dictamen del Procurador General será posterior a la prueba.
ARTICULO 45° - El Procurador General podrá producir informe escrito o "in
voce" el día de la vista de la causa para definitiva. Este acto se
realizará tres días después de producida la prueba, o del dictamen de
aquél si no hubiere prueba.
ARTICULO 46° - La sentencia se dictará de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo V del presente Título.
CAPITULO V
De la sentencia
ARTICULO 47° - Vencido el término para alegar de bien probado el Tribunal
llamará autos para sentencia y ejecutoriada esta providencia, dictará
fallo dentro de veinte días.
ARTICULO 48° - Apercibido el Tribunal de que se han producido nulidades en
el procedimiento se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban
al producirse dichas nulidades.
ARTICULO 49° - La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo
y en preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación analógica
al caso que se juzga. Se aplicará en primer término disposiciones de
Derecho Constitucional, Administrativos y Fiscal y sólo subsidiariamente
en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.
ARTICULO 50° - El Tribunal no podrá hacer en su sentencia declaraciones
sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que las partes
pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver cuestiones
contencioso administrativas, conforme a lo alegado y probado en autos.
ARTICULO 51° - Las sentencias del Tribunal en los casos contencioso
administrativos no podrán ser invocados ante los tribunales ordinarios,
contra terceros, como prueba de reconocimiento de derechos reales, por más
que estos hayan sido invocados y discutidos en el juicio contencioso
administrativo.
ARTICULO 52° - La sentencia dictada en contra de la Administración Pública
declarará la procedencia del recurso en todo o en parte, y si resultare
condenada al pago de un cantidad de dinero o a la entrega de una cosa
fungible, la decisión será ejecutoria.
ARTICULO 53° - La sentencia en el recurso de ilegitimidad se limitará a
declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad, notificando a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica. Paralizando los efectos del acto.
ARTICULO 54° - Declarada la ilegitimidad del acto, los administrados
gozarán de un nuevo plazo a los efectos de interponer la reclamación
administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. A
estos efectos el fallo respectivo deberá publicarse en el Boletín
Judicial, por cuenta del Estado, durante diez días.
CAPITULO VI
Recursos
ARTICULO 55° - Contra la sentencia definitiva cabrán los recursos, en su
modo y términos y según corresponda, legislados en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial.
TITULO III
CAPITULO I
Ejecución de Sentencia
ARTICULO 56° - La autoridad administrativa vencida en el juicio goza de
treinta días después de notificada la sentencia condenatoria, para dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas.
ARTICULO 57° - Vencido el plazo, si la Administración no cumpliese la
sentencia en la forma dictada contra ella, o en la establecida en las
disposiciones del Código, el Tribunal ordenará la ejecución directa, bajo
apercibimiento a los empleados que deben ejecutarla, de hacer efectiva la
responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La administración
responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.
ARTICULO 58° - La autoridad administrativa, dentro de los cinco días
después de notificada la sentencia, podrá solicitar se suspenda su
ejecución por considerarla perjudicial a los intereses públicos. Al hacer
la petición se ofrecerá indemnizar los daños y perjuicios que causare. El
Tribunal fijará, de oficio o a petición de parte, el plazo máximo de la
suspensión.
ARTICULO 59° - El Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo
para que las partes informen, verbalmente o por escrito, sobre el valor y
la naturaleza de los daños.
ARTICULO 60° - El Tribunal , de oficio o a petición de parte, podrá abrir
a prueba el incidente por diez días, y dentro de ellos, las partes
producirán toda la que estimen convenir a su derecho en relación a los
daños discutidos.
ARTICULO 61° - Antes de dictar resolución, para mejor proveer, el Tribunal
podrá ordenar pericias y recabar informes y documentos; todo lo cual
deberá evacuarse en el plazo de diez días.
ARTICULO 62° - Acto seguido llamará "autos" y dentro de cinco días dictará
resolución fijando la indemnización y un plazo no mayor de sesenta días
para su pago.
ARTICULO 63° - Serán causales de suspensión de la ejecución:
1. Si determinase la supresión o la suspensión prolongada de un servicio
público;
2. Si determinase la suspensión del uso colectivo de una cosa afectada a dicho
uso, siendo éste actual y real;
3. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una subversión de la
moral necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;
4. Si trabase la percepción regular contribuciones fiscales que no has sido
declaradas inconstitucionales;
5. Si hubiese peligro de graves trastorno del orden público.
ARTICULO 64° - Con lo dispuesto en el Artículo 62° terminará la
jurisdicción del Tribunal, y expedidas las copias que se soliciten,
mandará archivar los autos, debiendo el interesado ocurrir ante quien
corresponda a los efectos del cobro de su crédito.
CAPITULO II
Costas
ARTICULO 65° - Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella
cuya demanda hubiere sido rechazada.
ARTICULO 66° - En caso de desistimiento y perención, las costas se
impondrán al que planteare el primero y al demandante de la acción
principal en el segundo.
ARTICULO 67° - No procederá la condenación:
1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda;
2. Cuando la sentencia fuere dictada en base a pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la parte contraria y por virtud de ello se
justifica su oposición;
3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio
del Tribunal, motivo bastante para ligar. En tal caso el Tribunal deberá
expresar los motivos de la exención.
ARTICULO 68° - Será condenada en costas la parte que aún resultando
vencedora en el juicio hubiera incurrido en "plus petitio".
TITULO IV
Disposiciones generales y transitorias
ARTICULO 69° - Los términos previstos en este Código serán perentorios
para las parte, pero no para el Tribunal.
ARTICULO 70° - Dichos términos empezarán a correr desde el día siguiente a
la notificación de la diligencia o resolución correspondiente y sólo se
computarán en ellos los días hábiles.
ARTICULO 71° - La representación del Poder Ejecutivo y de las autoridades
de su dependencia estará a cargo del Fiscal de Estado, a quien sin
excepción deberá notificarse en su despacho oficial, en la forma corriente
y en horas hábiles de oficina.
ARTICULO 72° - Los representantes del Estado no podrán desistir ni transar
ni dejar de interponer los recursos procedentes sino en virtud de
autorización expresa, en cada caso, de su mandato.
ARTICULO 73° - Cuando el Fiscal de Estado interponga demanda contencioso
administrativa contra algún decreto o resolución del Poder Ejecutivo, la
defensa será a cargo del Asesor de Gobierno.
ARTICULO 74° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTICULO 55°, son
aplicables a las causas contencioso administrativas las disposiciones
correspondientes del Código de Procedimiento Civil y Comercial, en todo en
cuanto no estén modificadas por el presente Código.
ARTICULO 75° - Las causas contencioso administrativas en trámite a la
fecha de vigencia de este Código, se sustanciarán y concluirán en base a
la legislación anterior.
ARTICULO 76° - El presente Código entrará a regir desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 77° - Derogase en lo pertinente el Código Supletorio y toda otra
norma legal que se oponga a la presente sanción.
ARTICULO 78° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y
Archívese.
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